SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

confianza y en la responsabilidad del condenado respecto a la comunidad en que vive.  Este régimen, alentará al condenado a hacer uso de las libertades que le ofrecen, sin abusar

Aspectos que están íntimamente relacionados con el Régimen Penitenciario, regulado por la misma Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que establece también la forma en la que debe operarse para manejar este tipo de instituciones, por ello el art. 142 de esta Ley, señala que: “El régimen penitenciario, está constituido por el conjunto de normas y medidas que buscan una convivencia ordenada y pacífica, destinada a crear el ambiente propicio para el tratamiento penitenciario, la retención y custodia de los internos”, con la finalidad de hacer un tratamiento diferenciado, se habla de los regímenes que se tienen, entre ellos se encuentra el cerrado, que de acuerdo al art. 143 de la Ley citada: “…se caracteriza por un estricto control de la actividad del condenado y por la limitación de sus relaciones con el exterior”, estando luego el régimen abierto que como dispone el art. 144: “…se caracteriza por la privación de libertad en un sistema fundado en la confianza y en la responsabilidad del condenado respecto a la comunidad en que vive.  Este régimen, alentará al condenado a hacer uso de las libertades que le ofrecen, sin abusar de ellas” (las negrillas son añadidas). Por estas reglas legales se conoce que debe aplicarse ambos regímenes desde la admisión, así lo establece el art. 145 de la señalada Ley, cuando habla más que todo de los condenados que: “…podrán ser admitidos en el régimen abierto desde su primera clasificación, si de ella se desprende que dicho régimen es más favorable para su readaptación social, sin importar la categoría penal ni la pena impuesta”. Por último la norma que nos interesa es la que se ha aplicado en este caso, ya que la Ley citada, en su art. 146, dispuso que un: “…condenado que no se adapte al régimen abierto o cuya conducta influya desfavorablemente en el comportamiento de los demás condenados, será trasladado a un establecimiento de régimen cerrado” (las negrillas son agregadas).