SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

III.4. Análisis del caso concreto

Bajo este enfoque debemos señalar que el accionante, está recluido actualmente en un penal cumpliendo una medida cautelar de carácter personal dispuesta por una autoridad competente, tal como se señaló en la Conclusión II.1, hecho que no impide que pueda presentar esta acción tutelar por otro tipo de causas, que no signifique su salida de la prisión o recupere su libertad, sino que no se le agrave su condición de recluido por cualquier motivo, aspecto que debe ser también protegido por la acción de libertad, tal como se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Luego teniendo presente el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en el que se especificó que la acción de libertad del tipo correctivo busca censurar la forma de ejecución de las detenciones; es decir, que éstas deben guardar el respeto y consideración debidas a la condición de ser humano del detenido, sin que se le imponga otras restricciones a sus derechos más que el de la libertad, que si ha sido suprimido, pero de forma legal, por lo que en busca de guardar ese respeto debemos establecer que se cumplió en esta acción esa finalidad, en el sentido de corregir lo mencionado por la Secretaria del Consejo Penitenciario, porque si bien puede certificarse que se ha efectuado un procedimiento, empero éste debe reflejarse en un documento, que debe ser emitido por autoridad competente.

En este punto, se tiene específicamente que según el régimen disciplinario, es función del Consejo Penitenciario la clasificación del detenido en alguno de los regímenes, luego el Director del centro penitenciario debe emitir la resolución pertinente para la clasificación respectiva, en el que se diga claramente, que el interno goza de todos los derechos relativos a su persona, debiendo incluso el libro de clasificaciones estar a disposición de los internos del penal, tal como establece la norma glosada en el Fundamento Jurídico  III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Teniendo en cuenta que el régimen disciplinario de todo centro penitenciario, busca garantizar la seguridad de los internos y que se mantenga armonía en el penal tal cual establece el art. 117 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), los mecanismos para su efectivización se traducen en sanciones a los internos que transgredan las normas, al efecto es el Director del recinto penitenciario el facultado para imponer sanciones, conforme dispone el art. 122 de la Ley antes citada, que sostiene: “El Director del establecimiento, tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso, no pudiendo delegar estas atribuciones en sus funcionarios subalternos. Una copia de las Resoluciones que impongan sanciones, se remitirá al Consejo Penitenciario, para ser adjuntada al registro personal del interno”, no obstante la potestad legal de sancionar del citado funcionario, debe puntualizarse que la imposición de cualquier castigo además de estar expresamente establecida en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, su aplicación deberá regirse en el principio de proporcionalidad y finalmente la sanción aplicada debe contar con una resolución fundamentada.