SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos”

El régimen disciplinario previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en cuanto se refiere a los detenidos preventivos, sostiene que también se encuentran sujetos a dicho régimen, puntualizando en el art. 155, la exclusión de éstos en cuanto concierne a ciertos actos y sanciones, así la cita normativa señala: “1. No serán consideradas como faltas las establecidas en el numeral 2) del artículo 128º, numeral 1) del Artículo 129º y numeral 1 del Artículo 130º, de la presente Ley; 2. En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos” (las negrillas fueron agregadas); consecuentemente,  la norma glosada de manera precisa dispone que aquellas personas que se encuentren con una medida cautelar de detención preventiva, no pueden entre otras cosas, ser sancionadas con su remisión a un establecimiento de características más implacables que el recinto en el que se encuentra, ello obedece precisamente a que el sujeto con detención preventiva no tiene una situación legal definida.

En el caso que nos ocupa, por una parte se tiene que el accionante se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro; por otra, la norma glosada precedentemente señala la imposibilidad de reubicar al detenido en un establecimiento con más rigor; ahora bien, el accionante denuncia que no obstante haber cumplido con la sanción de aislamiento impuesta en su contra, posteriormente fue puesto en régimen cerrado sin que exista resolución alguna, constando en obrados solo la Resolución de sanción disciplinaria 042/14 de 24 de marzo de 2014, que dispuso  imponer en contra del interno la sanción de veinte días de confinamiento o aislamiento por haber incurrido en faltas graves previstas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no cursando ninguna otra resolución que disponga su traslado a régimen cerrado, advirtiendo del informe  de fs. 17 a 18, así como de la intervención en la audiencia de Ronald Canqui Limachi, Feje de Seguridad del Centro Penitenciario San Pedro, que asumió defensa con la finalidad conferida por el art. 71.1 del “Reglamento General de Centros Penitenciarios”, que la determinación de trasladar al interno a régimen cerrado obedeció a lo acordado por los miembros del Consejo Penitenciario que resolvieron que todos aquellos internos cuyas conductas eran contrarias a la convivencia pacífica en el interior del penal sean trasladados a régimen cerrado, apartándose de lo estatuido por el art. 143 de la LEPS, cuyo texto señala que: “El régimen cerrado se caracteriza por un estricto control de la actividad del condenado y por la limitación de sus relaciones con el exterior”, no pudiendo salvar esta transgresión a la norma, aduciendo la existencia de una resolución asumida por el Consejo Penitenciario, en clara omisión del principio de jerarquía normativa.

Consecuentemente los arts. 143 y 155 de la LEPS, nos permite concluir que no correspondía que el interno sea trasladado a régimen cerrado, por una parte, porque no puede trasladarse al detenido preventivamente a un establecimiento más riguroso y por otra parte porque solo pueden ser remitidos al régimen cerrado los internos condenados, con el aditamento de la falta de resolución en la imposición de la mencionada sanción, que si bien no correspondía, debió merecer un pronunciamiento.