SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014-S1

Fecha: 11-Nov-2014

a)

Verónica Echalar Barrientos, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentó el informe escrito cursante a fs. 40 y vta., señalando: a) El art. 94.4 de la LOJ, establece la obligación de los secretarios y secretarias de cámara, de labrar las actas de audiencias y otros, aspecto que los accionantes denuncian hubiera sido omitido en el cumplimiento de sus funciones; sin embargo, del acta pertinente y del Auto de Vista 47/2014 -no precisa la fecha-, que adjunta a su informe, se evidenciaría la observancia de dicha exigencia, consignando los actuados citados el registro de 15 de mayo de 2014; careciendo en consecuencia, de veracidad, las alegaciones vertidas en su contra por los impetrantes de tutela; b) En virtud al art. 56 del CPP, le es inherente por el cargo que ostenta, ordenar las notificaciones de la Sala de la que forma parte; circunstancia que acató, disponiendo las diligencias pertinentes, mediante la Oficial de Diligencias; actuaciones que fueron cumplidas, el 16 de igual mes y año. No obstante, por la excesiva carga procesal de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se llegó a devolver el testimonio de apelación; responsabilidad delegada al Auxiliar y Oficial de Diligencias citado, lo cual “escapa[ría] a [su] responsabilidad” (sic); c) Los accionantes aducen que, a la fecha de interposición de su acción de libertad, hubieran transcurrido aproximadamente diez días de dilación en la remisión del testimonio de apelación; sin embargo, conforme al art. 123.I de la LOJ, se consideran días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes; por lo que, hasta el 15 de mayo de 2014, en el que se registró el Auto de Vista 47/2014, sólo pasaron siete días; d) El Código de Procedimiento Penal, no fija un plazo para la elaboración de actas; habiendo establecido únicamente la jurisprudencia constitucional que, aquello, debe realizarse en un plazo razonable, tomando en cuenta la carga procesal existente en la Sala Penal Segunda; e) Cumplió todos los deberes inherentes a su cargo, no teniendo legitimación pasiva para ser demandada en la acción tutelar examinada, más aún si se considera que, los accionantes no especificaron a qué numeral del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se hubiera circunscrito su supuesta omisión; y, f) Lo expuesto, ameritaría la denegatoria de la tutela pretendida, por carecer de fundamento jurídico y “legitimación pasiva”.