SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014-S1
Fecha: 11-Nov-2014
i)
Fallo respaldado en base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional, determinó que toda solicitud de cesación de detención preventiva debe tramitarse y considerarse en audiencia de forma inmediata y oportuna; por lo que, haciendo una interpretación extensiva de dicho entendimiento, tratándose de una petición que involucra la libertad de una persona sometida a investigación, los órganos jurisdiccionales, independientemente de su naturaleza o su jerarquía, deben observar obligatoriamente no sólo la jurisprudencia aludida, sino el principio de celeridad, inserto en el art. 178.I de la CPE y en la Ley del Órgano Judicial, comprendiendo el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia; ii) La funcionaria demandada, incumplió lo descrito en el punto anterior, toda vez que si bien aduce que no existe en el Código de Procedimiento Penal, plazo expreso para la elaboración de las actas -que conforme a los arts. 120 del Código aludido y 94.4 de la LOJ, son de su responsabilidad-; tenía la obligación de realizarla en un plazo razonable, lo que no aconteció, omitiendo su deber y el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional; iii) No obstante que la SCP “07388”/2012 de 13 de agosto, precisó que los funcionarios subalternos, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, como regla general, se instituyó una excepción, cuando incurren en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; advirtiéndose que en el caso de examen, existía una decisión judicial expresa a efectos de materializar la devolución del cuaderno testimonial de apelación para que el Juez de instancia emita una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, una vez asumido comprensión del auto de vista; sin embargo, la Secretaria de Cámara ahora demandada, no sólo inobservó el principio de celeridad en la tramitación de las causas judiciales, sino que no dio cumplimiento oportuno al mandato de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, iv) No corresponde al Juez de garantías, pronunciarse sobre otros aspectos, como las presuntas irregularidades cometidas por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, al momento de disponer la detención preventiva de los accionantes, ni a la actuación del Fiscal de Materia, quien amplió en audiencia, la imputación formal. Así tampoco, en cuanto a la presunta actuación irregular del funcionario dependiente de la oficina de Repartición de Causas, dado que aquello podría ser reclamado oportunamente, ante la instancia correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “con lugar y procedente”
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'
- el personal subalterno, secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, carecen de legitimación pasiva, por cuanto no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión, cuyas actuaciones se encuentran supeditos a las órdenes del juez quien ejerce jurisdicción (administrador de justicia)
- Fragmento 15
- III.2. Análisis en el caso concreto
- 1º REVOCAR