SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014-S1
Fecha: 11-Nov-2014
III.2. Análisis en el caso concreto
En ese orden de ideas, se advierte de la síntesis de los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción de libertad que, se demandó incorrectamente a la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, funcionaria judicial subalterna que no tiene legitimación pasiva para responder por los actos ilegales que se le atribuyen, toda vez que, en mérito a los razonamientos asumidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, son los jueces, en este caso, los vocales, los que ejercen dicha jurisdicción, estando únicamente los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, constreñidos a observar las órdenes o instrucciones de éstos.
En razón a lo señalado, resulta claro que, si bien la funcionaria judicial, tiene entre sus atribuciones, las de labrar el acta y remitir antecedentes de la apelación -[arts. 120 del CPP y 94.4 de la LOJ]-, conforme afirmó el Tribunal de garantías; sus actuaciones, están sujetas a la supervisión y control de las autoridades que presiden los Despachos Judiciales en los que cumplen sus labores. Lo que motiva a que, ante un supuesto incumplimiento, inobservancia o dilación en actuaciones procesales concernientes a estos Despachos, deba demandarse a los jueces o vocales, no así al personal de su dependencia. Regla general que únicamente admite una excepción, cuando éstos incurran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial, se entiende, cuando previamente la parte agraviada, acude en primera instancia a los jueces o vocales, en solicitud de la restitución de sus derechos, existiendo un mandato u orden expresa de éstos a sus funcionarios subalternos, y un incumplimiento manifiesto de aquellos, de observar sus determinaciones. Lo contrario; es decir, ante una solicitud de la parte interesada a los referidos jueces o vocales, sin que éstos se pronuncien respecto a aquello, convalida la actuación vulneradora o no de su personal subalterno, por lo que, ellos asumen, la responsabilidad completa por las actuaciones procesales, cuya dilación se impugna.
Conforme a lo manifestado, en el presente caso, resulta evidente que si bien los accionantes presentaron un memorial exigiendo la remisión de antecedentes, alegados de no enviados con la prontitud que ameritaba al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dicha petición la dirigieron a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a quienes incluso, conforme afirmó su abogado en audiencia, impetraron aquello verbalmente; no constando en antecedentes, proveído alguno emergente de dichas autoridades judiciales, que denote un mandato expreso a la Secretaria de Cámara, para hacer efectiva la remisión pedida; por lo que, no resulta aplicable la excepción a la regla general asumida en los Fallos Constitucionales glosados en el Fundamento Jurídico anterior, habiendo efectuado el Tribunal de garantías, un entendimiento erróneo acerca de la misma, compeliendo en consecuencia, revocar la concesión de la tutela inicialmente establecida por dicha instancia, y denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por existir falta de legitimación pasiva, en la funcionaria demandada, dado que la actuación y labores de aquella, se encontraban supeditas a las órdenes de las autoridades judiciales que presiden la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes son los que administran justicia, conforme al desarrollo realizado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “con lugar y procedente”
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'
- el personal subalterno, secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, carecen de legitimación pasiva, por cuanto no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión, cuyas actuaciones se encuentran supeditos a las órdenes del juez quien ejerce jurisdicción (administrador de justicia)
- Fragmento 15
- III.2. Análisis en el caso concreto
- 1º REVOCAR