SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2014-S3
Sucre, 5 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06686-2014-14-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 123/014 de 7 de abril de 2014, cursante de fs. 173 a 179, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Irma Lilian Cordoba Cianferoni y Kinish Castagne Arce en representación legal de Víctor Fabián Ordoñez Delgado contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marco Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, William Alave Laura, ex Magistrado de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 26 de marzo de 2014, cursantes de fs. 69 a 75 vta. y de fs. 80 a 84, la parte accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de agosto de 2005, se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación en contra de su pequeña hija, siendo investigado por la Fiscal de Materia -Rosemary Ruiz Martínez-, quien, emitió como acto conclusivo la imputación formal, ante la total insuficiencia de prueba, estando determinada a acusarle, se consignó como testigo de la causa penal, razón por la cual, presentó la acusación, la Fiscal de Materia, Adela Fabiana Rivera Coria.
Posteriormente alega que, en el juicio acusatorio, el Tribunal de Sentencia Penal emitió la Sentencia 18/2007 de 3 de julio, por la cual lo absuelve de culpa y pena por unanimidad de votos; y, la referida Fiscal, valiéndose de su cargo de Fiscal, olvidando que fue testigo en el juicio acusatorio, por la cual existía causal de excusa prevista en el art. 73.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), interpuso recurso de apelación restringida y en la contestación al mismo, el ahora accionante, denunció el acto arbitrario e ilegal de dicha Fiscal, toda vez que, al constituirse en calidad de testigo no podía ser parte del proceso, por ello, no cuenta con legitimación pasiva para apelar; sin embargo, el Tribunal de apelación conformado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -compuesto por Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero-, emitió el Auto de Vista 47/2007 de 27 de septiembre, sin ingresar a los agravios que ocasionaba la apelación de la testigo, a través de la cual, declararon sin lugar el recurso incoado por la Fiscal referida.
A continuación, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por Auto Supremo (AS) 467 de 3 de diciembre de 2009, dictado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez-, quienes, posteriormente mediante AS 025 de 4 de febrero de 2010, disponen dejar sin efecto el Auto de Vista 47/2007, ordenando que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, emitan nueva resolución; y, en cumplimiento a dicha orden, éstos mediante Auto de Vista 09/2010 de 30 de abril, anulan la Sentencia impugnada, ordenando la sustanciación de un nuevo juicio por diferente Tribunal de Sentencia. En consecuencia, el 6 de mayo de 2010 su persona interpuso recurso de casación y nulidad, mismo que fue resuelto por AS 441/2013 de 18 de septiembre, declarando inadmisible por no haber cumplido los requisitos formales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, la mencionada Resolución indica que, el 23 de septiembre de igual año fue notificada al accionante en tablero del Tribunal Supremo de Justicia; y, el 24 del citado mes y año, remitió la causa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictándose el cúmplase el 4 de octubre del mismo año, cuyo decreto hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha sido notificado, empero asumió conocimiento de manera extraoficial.
En ese contexto alega que, al momento de haber sido emitido el Auto de Vista 9/2010 de 30 de abril, las autoridades judiciales no tomaron en cuenta la contestación de la apelación restringida incoada por su persona, vulnerando con esa omisión, los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la defensa, a ser oído, igualdad de partes ante la ley. De igual forma, indican que, no consideraron que la Fiscal -Rosemary Ruiz Martínez-, no tenía legitimación activa para interponer el recurso de apelación restringida y menos el recurso de casación, puesto que, fue ofrecida como testigo de cargo en la acusación, razón por la cual, dejó de ser Fiscal dentro del proceso penal, es más, en materia penal indican que, el derecho a recurrir es personalísimo, por tanto la Fiscal no podría intervenir en el proceso en representación de la víctima; sin embargo, con su ilegal intervención consiguió la admisión de ambos recursos.
Finalmente sostienen que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el AS 441/2013 de 18 de septiembre, declararon inadmisible su recurso de casación interpuesto por falta de requisitos formales siendo que en términos generales el principio obliga al juzgador que antes de rechazar una demanda, incidente o recurso defectuoso debe facilitar efectivamente la subsanación o reparación del defecto, según establece el art. 399 del CPP, pues en este caso si bien no citó precedentes contradictorios, indica que se trata de una denuncia sobre la falta de legitimación de la testigo que interpuso el recurso de apelación restringida y el recurso de casación. De igual manera, sostiene que el Tribunal Supremo no ingresó al fondo, por lo tanto no verificó que el Tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista 9/2010, incurrió en defectos insubsanables denunciados y sancionados por el art. 169.3 del CPP, pues para anular la Sentencia y ordenar el reenvío del juicio, admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por quien no tenía legitimación activa para ello, dictando una Resolución que carece de fundamentación, motivación y congruencia, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 124 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la defensa, igualdad de las partes y al principio de impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119 I.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.h del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto: a) El Auto de Vista 09/2010 de 30 de abril, el cual no consideró el hecho de haber sido interpuesto por un testigo que no cuenta con legitimación activa, tampoco contiene fundamentación, ni motivación y por omitir la contestación que efectuó al recurso de apelación restringida; y, b) El AS 441/2013 de 18 de septiembre, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, por falta de requisitos formales. Asimismo indica que en caso que no conceder la tutela se le otorgue el plazo legal, para subsanar los defectos formales conforme el art. 399 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 7 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 164 a 172, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados del accionante, en audiencia se ratificaron en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Lourdes Bustamante Ramírez, Presidenta de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 7 de abril de 2014 cursante de fs. 153 a 157, manifestó que: 1) El propio accionante indica que no invocó precedentes contradictorios que permita realizar el control legal respecto de la emisión del Auto de Vista 09/2010, pues, ante el incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad, ya que dicha omisión no puede ser suplida por este Tribunal; 2) Si los accionantes consideran que el Auto Supremo 025 de 4 de febrero de 2010, era atentatorio a sus derechos, debió accionar ante esa emisión y no pretender que se disponga la anulación de actos pasados y consentidos; 3) Sobre la interpretación del accionante respecto a que, antes de declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación, se debería aplicar lo establecido por el art. 399 del CPP; es decir, que se “…debió dar el plazo de tres días para que amplíe o corrija su recurso o como es el caso se le dé la oportunidad de presentar precedentes contradictorios, dicha interpretación se encuentra fuera de contexto legal y del procedimiento establecido para la consideración de este tipo de recurso…” (sic); 4) La aplicación del art. 399 del CPP, se da a los recursos de apelación restringida ya que estos tienen un procedimiento totalmente distinto al de casación como es el caso de la audiencia de fundamentación oral; y, 5) Invocando el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003, según su entender, respalda su correcto actuar.
Silvana Rojas Panoso, ex Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 7 de abril de 2014, cursante a fs. 159 y vta., refirió que: i) En virtud a la reconformación de las Salas Especializadas Liquidadoras y haberse resuelto mediante Resoluciones Presidenciales 001/2013 PDCIA-TS.J/M.S.L y 002/2013 PDCIA-TS-J./M.S.L. de 28 de junio y 19 de julio de 2013, respectivamente, la creación de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda, de la cual formó parte, a partir de la primera fecha, ya no interviene en el conocimiento y resolución de los Recursos de Casación que fueron de conocimiento de la Sala Penal Liquidadora, conforme se evidencia del propio Auto Supremo 441/2013 de 18 de septiembre, menos aún estar ejerciendo en la actualidad las funciones de Magistrada en la referida Sala Penal…” (sic); y, ii) Considera que es incorrecta su citación con la presente acción tutelar, por ello indica que corresponde reconducir el procedimiento a efecto de la citación a quien esté ejerciendo la suplencia o reemplazo señalado.
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
Respecto a la representante de la presunta víctima, Sobeyda Madahi Barrientos Vega, el Tribunal de garantías mediante providencia de 7 de abril de 2014, cursante a fs. 152, señala que: “La representación que antecede resulta ser innecesaria siendo que la tercera interesada Sobeyda Madahi Barrientos Vega, madre de la víctima, presenta memorial en la fecha, dándose por notificada. En lo demás. Téngase presente y arrímese a sus antecedentes” (sic).
La testigo y ex Fiscal de Materia, Rosemary Ruiz Martínez, Waldo Tarifa, Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la ex Fiscal, Fabiana Rivera Coria, a pesar de haber sido legalmente notificados (fs. 147 y vta.), no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 123/014 de 7 de abril de 2014, cursante de fs. 173 a 179, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) “…entre las normas específicas, se encuentran, que corresponden para recurso de casación, las establecidas en los arts. 416, 417 y 418 del CPP, que conforme estas disposiciones legales, señalan que, indefectiblemente para su admisión deben concurrir los presupuestos de término, la invocación en términos claros y precisos de la contradicción y del hecho similar fundamentado, el sentido contradictorio entre el Auto de Vista y los precedentes y la invocación del precedente contradictorio más una copia, a tiempo de su interposición, habiendo acogido como línea jurisprudencial que la falta de uno de ellos, no activa la competencia del Tribunal Supremo para resolver el recurso…” (sic); b) El accionante no ha precisado ni especificado qué reglas de interpretación fueron incumplidas por las autoridades demandadas, toda vez que se limitó a hacer una argumentación general, como si se trataría de una instancia ordinaria que pueda revisar todo el proceso penal, incluso hasta la acusación, acta de juicio oral, confundiendo con una instancia revisora, además de señalar un petitorio de imposible cumplimiento, desnaturalizando el objeto de la acción de amparo constitucional, por ello concluye que no se expresaron con claridad los hechos que le sirven de fundamento para precisar de qué manera los Magistrados del Tribunal Supremo habrían vulnerado, suprimido o restringido sus derechos invocados; y, c) El Tribunal de garantías, no puede ingresar a valorar la prueba, ni revalorizar respecto a la testigo que actuó también como Fiscal o de realizar un control de legalidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 18/2007 de 3 de julio, se declara al imputado Víctor Fabián Ordóñez Delgado, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente agravado (fs. 23 a 25 vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 20 de julio 2007, por Rosmery Ruiz Martínez, Fiscal de Materia, a través del cual interpuso recurso de apelación restringida (fs. 26 a 32 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 8 de agosto de 2007, Fabián Ordoñez Delgado, contesta ilegal la apelación restringida, solicitando que se rechace in límine el recurso interpuesto por la testigo, toda vez que, Rosmery Ruiz Martínez, no se encuentra legitimada, ni es parte en el proceso (fs. 33 y vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 47/2007 de 27 de septiembre, los Vocales de la Sala Penal de la extinta Corte Superior de Justicia de Tarija -ahora Tribunal Departamental-, declaran sin lugar al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, consiguientemente, confirmando la Sentencia en su totalidad (fs. 34 a 35 vta.).
II.5. A través de memorial presentado el 5 de octubre de 2007, por Rosmery Ruiz Martínez ante los Vocales de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, interpone recurso de casación, “considerando que el Tribunal de Apelación ha mantenido los errores cometidos por el Tribunal, que fundamentados y expresados en el Recurso precedente y siendo dichas resoluciones contrarias a los precedentes contradictorios de los autos supremos …” (sic) (fs. 36 a 44 vta.).
II.6. Mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2007, por Victor Fabián Ordoñez Delgado, ante los Vocales de la Sala Penal de la extinta Corte Superior de Justicia de Tarija, contesta ilegal recurso de casación, “solicitando que, se rechace in límine el recurso planteado, “…por no estar legitimada la impugnante, en la Ley 1970 art. 394 y al ser inadmisible el recuro debe ser rechazado in límine, sin pronunciamiento alguno; por lo que resulta inoficioso contestar o rebatir las argumentaciones realizadas por la TESTIGO IMPUGNANTE, quien valiéndose del cargo que ahora ostenta de fiscal, pretende modificar y revocar la sentencia” (sic) (fs. 45 y vta.).
II.7. Mediante Auto Supremo 467 de 3 de diciembre de 2009, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 418 del CPP declara admisible el recurso de casación interpuesto por la Fiscal de Materia Rosmery Ruiz Martínez, respecto al Auto de Vista 47/2007 de 27 de septiembre (fs. 46 a 47).
II.8. Por Auto Supremo 025 de 4 de febrero de 2010, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto 47/2007 de 27 de septiembre, disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; ello en base al siguiente argumento: 1) No efectuó la valoración correspondiente con relación a las pruebas de cargo y de descargo; 2) No fue considerada la declaración de la víctima, sino, de manera textual indican que fue excluida; 3) La valoración de las pruebas es atribución exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia; 4) El Tribunal de apelación sólo transcribe las partes más importantes de la Sentencia, sin observar la infracción a los derechos y garantías constitucionales; y, 5) El Tribunal de alzada debió observar errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del Juicio (fs. 48 a 56 vta.).
II.9. Por Auto de Vista 09/2010 de 30 de abril, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, compuesta por los Vocales, Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, en virtud a la doctrina emanada por el Auto Supremo 025 de 4 de febrero de 2010, anula la sentencia impugnada disponiéndose la sustanciación de un nuevo juicio por diferente Tribunal de Sentencia; observando la existencia de un defecto absoluto conforme al art. 169.3 del CPP, que no es susceptible de convalidación -exclusión de la declaratoria de la víctima-. Advierte a la parte que creyere agraviada con esta Resolución, que tiene el plazo de cinco días hábiles para interponer recurso de casación (fs. 57 a 58).
II.10. Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2010,, ante los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Víctor Fabián Ordoñez Delgado interpuso recurso de casación y nulidad, solicitando se deje sin efecto el ilegal y arbitrario Auto de Vista 09/2010 de 30 de abril, argumentando que vulnera los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento fundamentación, toda vez que: i) Indica que la Fiscal de Materia fungió como testigo en la causa, asimismo interpuso recurso de apelación restringida y luego recurso de casación, situación que no habría merecido pronunciamiento alguno; ii) Anulan la Sentencia pretendiendo llevarlo a un nuevo juicio, con el argumento que el Tribunal de Sentencia excluyó la testifical de María René Vaca Morales, sin verificar las actas de juicio en la que se tiene su declaración y tampoco verificaron la Sentencia; y, iii) El hecho que la Fiscal de Materia no habría tomado en cuenta que la afirmación del Tribunal de casación, ha incurrido en un error al advertir que se consideraron y valoraron las pruebas de cargo y descargo, a excepción de la declaración de la víctima que fue excluida; también se tiene en cuenta que la niña no declaró en juicio, por ello considera que la declaración tomada vía informativa no podía incorporarse a juicio por su lectura, conforme lo previsto por el art. 333 del CPP (fs. 59 a 61 vta.).
II.11. Mediante Auto Supremo 441/2013 de 18 de septiembre, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados, William Alave Laura y María Lourdes Bustamante Ramírez, declara inadmisible el recurso de casación planteado por Fabián Ordoñez Delgado, toda vez que, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la invocación de precedentes contradictorios que permitan establecer el alcance contradictorio del Auto motivo del recurso, por ello indican que, no pueden ingresar al análisis de fondo del proceso en sí, respecto de las denuncias efectuadas, sin que previamente se abra el cumplimiento de aspectos formales presupuestos en el procedimiento penal (fs. 62 a 64 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, igualdad de las partes y al principio de impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de su pequeña hija, señala la existencia de los siguientes actos ilegales: a) Luego de haber sido pronunciada la Sentencia absolutoria, mediante una injerencia arbitraria, la testigo de cargo -Rosemary Ruiz Martínez-, interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, por ello, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 09/2010, el cual consideran que es ilegal, arbitrario, carente de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la apelante al ser testigo de cargo en el juicio acusatorio, ya no podía ser parte del proceso, no teniendo legitimación activa para interponer recurso de apelación alguno y tampoco verificaron la contestación del recurso de apelación restringida; y, b) En cuanto al AS 441/2013, señalan que, fue denegado por falta de requisitos formales, sin dar lugar a subsanación, conforme lo establece el art. 399 del CPP.
En consecuencia, corresponde, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales de justicia por parte de la justicia constitucional
La línea jurisprudencial referente a la revisión de la legalidad ordinaria a eventuales vulneraciones de los derechos y garantías constitucionales, ha sido modulada por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, el cual determina que: «…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, indica que en el proceso penal, por la supuesta violación de su pequeña hija, denuncian una serie de actos ilegales en el procesos: a) Que el Auto de Vista 09/2010, dictado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-,carece de fundamentación, motivación y congruencia, al no considerar que: 1) La apelante de la Resolución absolutoria, al ser testigo de cargo en el juicio acusatorio, carecía de legitimación activa; y, 2) Al no verificar la contestación de la apelación restringida presentada por el ahora accionante; y, b) En cuanto al AS 441/2013, señalan que, fue denegado por falta de requisitos formales, sin dar lugar a subsanarse, conforme lo establece el art. 399 del CPP.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde observar que con relación a los Vocales demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 09/2010, cabe precisar que éste Tribunal no se encuentra permitido de ingresar al análisis de fondo de los puntos cuestionados como ilegales; toda vez que, dichos actos ya fueron puestos a consideración del Tribunal de casación, es decir bajo el principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional el análisis que esta Sala realizará de la actuación de los Vocales no puede hacerse sino es a través del AS impugnado y que, en su caso, debió corregir las actuaciones de los Vocales ahora demandados.
En este contexto de la revisión de antecedentes se tiene que el ahora accionante, mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2010, interpuso recurso de casación y nulidad, solicitando se deje sin efecto el “ilegal y arbitrario” Auto de Vista 09/2010.
En consecuencia, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 441/2013, declarando la inadmisibilidad del recurso de casación planteado por Víctor Fabián Ordoñez Delgado, argumentando que, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la invocación de precedentes contradictorios que permitan establecer el alcance contradictorio del Auto Supremo motivo de recurso, por ello indican que, no pueden ingresar al análisis de fondo del proceso respecto de las denuncias efectuadas, sin que previamente se abra el cumplimiento de aspectos formales presupuestos en el procedimiento penal.
En ese sentido, es preciso aclarar que, en el presente caso, para que se active la justicia constitucional, con el fin de proceder a revisar la actividad interpretativa del Tribunal de casación, el accionante debe cumplir con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; así, de la revisión de antecedentes en el caso en estudio, se evidencia que, el accionante señala que le denegaron su recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales sin darle la oportunidad de subsanación, invocando para ello los principios de pro actione y de “acceso a la justicia” y haciendo referencias genéricas a presuntas vulneraciones de derechos (debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva), empero no establece cómo se incurrió en errónea interpretación de la ley, ni cómo concretamente se materializarían dichas vulneraciones, pues, simplemente se limita a señalar que los Magistrados - ahora demandados- “…debían otorgar el plazo de tres días para subsanarlos conforme lo dispone el Art. 399 del CPP…” (sic); con ello, se observa que el accionante efectivamente incumplió con los requisitos que permitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que no explicó, con precisión, la vinculación de los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa del Tribunal de casación y la que el accionante pretende o entiende como correcta.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123/014 de 7 de abril de 2014, cursante de fs. 173 a 179, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA