SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de agosto de 2005, se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación en contra de su pequeña hija, siendo investigado por la Fiscal de Materia -Rosemary Ruiz Martínez-, quien, emitió como acto conclusivo la imputación formal, ante la total insuficiencia de prueba, estando determinada a acusarle, se consignó como testigo de la causa penal, razón por la cual, presentó la acusación, la Fiscal de Materia, Adela Fabiana Rivera Coria.
Posteriormente alega que, en el juicio acusatorio, el Tribunal de Sentencia Penal emitió la Sentencia 18/2007 de 3 de julio, por la cual lo absuelve de culpa y pena por unanimidad de votos; y, la referida Fiscal, valiéndose de su cargo de Fiscal, olvidando que fue testigo en el juicio acusatorio, por la cual existía causal de excusa prevista en el art. 73.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), interpuso recurso de apelación restringida y en la contestación al mismo, el ahora accionante, denunció el acto arbitrario e ilegal de dicha Fiscal, toda vez que, al constituirse en calidad de testigo no podía ser parte del proceso, por ello, no cuenta con legitimación pasiva para apelar; sin embargo, el Tribunal de apelación conformado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -compuesto por Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero-, emitió el Auto de Vista 47/2007 de 27 de septiembre, sin ingresar a los agravios que ocasionaba la apelación de la testigo, a través de la cual, declararon sin lugar el recurso incoado por la Fiscal referida.
A continuación, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por Auto Supremo (AS) 467 de 3 de diciembre de 2009, dictado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez-, quienes, posteriormente mediante AS 025 de 4 de febrero de 2010, disponen dejar sin efecto el Auto de Vista 47/2007, ordenando que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, emitan nueva resolución; y, en cumplimiento a dicha orden, éstos mediante Auto de Vista 09/2010 de 30 de abril, anulan la Sentencia impugnada, ordenando la sustanciación de un nuevo juicio por diferente Tribunal de Sentencia. En consecuencia, el 6 de mayo de 2010 su persona interpuso recurso de casación y nulidad, mismo que fue resuelto por AS 441/2013 de 18 de septiembre, declarando inadmisible por no haber cumplido los requisitos formales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, la mencionada Resolución indica que, el 23 de septiembre de igual año fue notificada al accionante en tablero del Tribunal Supremo de Justicia; y, el 24 del citado mes y año, remitió la causa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictándose el cúmplase el 4 de octubre del mismo año, cuyo decreto hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha sido notificado, empero asumió conocimiento de manera extraoficial.
En ese contexto alega que, al momento de haber sido emitido el Auto de Vista 9/2010 de 30 de abril, las autoridades judiciales no tomaron en cuenta la contestación de la apelación restringida incoada por su persona, vulnerando con esa omisión, los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la defensa, a ser oído, igualdad de partes ante la ley. De igual forma, indican que, no consideraron que la Fiscal -Rosemary Ruiz Martínez-, no tenía legitimación activa para interponer el recurso de apelación restringida y menos el recurso de casación, puesto que, fue ofrecida como testigo de cargo en la acusación, razón por la cual, dejó de ser Fiscal dentro del proceso penal, es más, en materia penal indican que, el derecho a recurrir es personalísimo, por tanto la Fiscal no podría intervenir en el proceso en representación de la víctima; sin embargo, con su ilegal intervención consiguió la admisión de ambos recursos.
Finalmente sostienen que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el AS 441/2013 de 18 de septiembre, declararon inadmisible su recurso de casación interpuesto por falta de requisitos formales siendo que en términos generales el principio obliga al juzgador que antes de rechazar una demanda, incidente o recurso defectuoso debe facilitar efectivamente la subsanación o reparación del defecto, según establece el art. 399 del CPP, pues en este caso si bien no citó precedentes contradictorios, indica que se trata de una denuncia sobre la falta de legitimación de la testigo que interpuso el recurso de apelación restringida y el recurso de casación. De igual manera, sostiene que el Tribunal Supremo no ingresó al fondo, por lo tanto no verificó que el Tribunal de apelación, al emitir el Auto de Vista 9/2010, incurrió en defectos insubsanables denunciados y sancionados por el art. 169.3 del CPP, pues para anular la Sentencia y ordenar el reenvío del juicio, admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por quien no tenía legitimación activa para ello, dictando una Resolución que carece de fundamentación, motivación y congruencia, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 124 del CPP.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 18
- III.1. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales de justicia por parte de la justicia constitucional
- CONFIRMAR