SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto: a) El Auto de Vista 09/2010 de 30 de abril, el cual no consideró el hecho de haber sido interpuesto por un testigo que no cuenta con legitimación activa, tampoco contiene fundamentación, ni motivación y por omitir la contestación que efectuó al recurso de apelación restringida; y, b) El AS 441/2013 de 18 de septiembre, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, por falta de requisitos formales. Asimismo indica que en caso que no conceder la tutela se le otorgue el plazo legal, para subsanar los defectos formales conforme el art. 399 del CPP.

El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, igualdad de las partes y al principio de impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de su pequeña hija, señala la existencia de los siguientes actos ilegales: a) Luego de haber sido pronunciada la Sentencia absolutoria, mediante una injerencia arbitraria, la testigo de cargo -Rosemary Ruiz Martínez-, interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, por ello, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 09/2010, el cual consideran que es ilegal, arbitrario, carente de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la apelante al ser testigo de cargo en el juicio acusatorio, ya no podía ser parte del proceso, no teniendo legitimación activa para interponer recurso de apelación alguno y tampoco verificaron la contestación del recurso de apelación restringida; y, b) En cuanto al AS 441/2013, señalan que, fue denegado por falta de requisitos formales, sin dar lugar a subsanación, conforme lo establece el art. 399 del CPP.

La parte accionante, indica que en el proceso penal, por la supuesta violación de su pequeña hija, denuncian una serie de actos ilegales en el procesos: a) Que el Auto de Vista 09/2010, dictado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-,carece de fundamentación, motivación y congruencia, al no considerar que: 1) La apelante de la Resolución absolutoria, al ser testigo de cargo en el juicio acusatorio, carecía de legitimación activa; y, 2) Al no verificar la contestación de la apelación restringida presentada por el ahora accionante; y, b) En cuanto al AS 441/2013, señalan que, fue denegado por falta de requisitos formales, sin dar lugar a  subsanarse, conforme lo establece el art. 399 del CPP.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde observar que con relación a los Vocales demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 09/2010, cabe precisar que éste Tribunal no se encuentra permitido de ingresar al análisis de fondo de los puntos cuestionados como ilegales; toda vez que, dichos actos ya fueron puestos a consideración del Tribunal de casación, es decir bajo el principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional el análisis que esta Sala realizará de la actuación de los Vocales no puede hacerse sino es a través del AS impugnado y que, en su caso, debió corregir las actuaciones de los Vocales ahora demandados.

En consecuencia, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 441/2013, declarando la inadmisibilidad del recurso de casación planteado por Víctor Fabián Ordoñez Delgado, argumentando que, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, la invocación de precedentes contradictorios que permitan establecer el alcance contradictorio del Auto Supremo motivo de recurso, por ello indican que, no pueden ingresar al análisis de fondo del proceso respecto de las denuncias efectuadas, sin que previamente se abra el cumplimiento de aspectos formales presupuestos en el procedimiento penal.

En ese sentido, es preciso aclarar que, en el presente caso, para que se active la justicia constitucional, con el fin de proceder a revisar la actividad interpretativa del Tribunal de casación, el accionante debe cumplir con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; así, de la revisión de antecedentes en el caso en estudio, se evidencia que, el accionante señala que le denegaron su recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales sin darle la oportunidad de subsanación, invocando para ello los principios de pro actione y de “acceso a la justicia” y haciendo referencias genéricas a presuntas vulneraciones de derechos (debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva), empero no establece cómo se incurrió en errónea interpretación de la ley, ni cómo concretamente se materializarían dichas vulneraciones, pues, simplemente se limita a señalar que los Magistrados - ahora demandados- “…debían otorgar el plazo de tres días para subsanarlos conforme lo dispone el Art. 399 del CPP…” (sic); con ello, se observa que el accionante efectivamente incumplió con los requisitos que permitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ya que no explicó, con precisión, la vinculación de los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa del Tribunal de casación y la que el accionante pretende o entiende como correcta.