SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
1)
María Lourdes Bustamante Ramírez, Presidenta de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 7 de abril de 2014 cursante de fs. 153 a 157, manifestó que: 1) El propio accionante indica que no invocó precedentes contradictorios que permita realizar el control legal respecto de la emisión del Auto de Vista 09/2010, pues, ante el incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad, ya que dicha omisión no puede ser suplida por este Tribunal; 2) Si los accionantes consideran que el Auto Supremo 025 de 4 de febrero de 2010, era atentatorio a sus derechos, debió accionar ante esa emisión y no pretender que se disponga la anulación de actos pasados y consentidos; 3) Sobre la interpretación del accionante respecto a que, antes de declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación, se debería aplicar lo establecido por el art. 399 del CPP; es decir, que se “…debió dar el plazo de tres días para que amplíe o corrija su recurso o como es el caso se le dé la oportunidad de presentar precedentes contradictorios, dicha interpretación se encuentra fuera de contexto legal y del procedimiento establecido para la consideración de este tipo de recurso…” (sic); 4) La aplicación del art. 399 del CPP, se da a los recursos de apelación restringida ya que estos tienen un procedimiento totalmente distinto al de casación como es el caso de la audiencia de fundamentación oral; y, 5) Invocando el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003, según su entender, respalda su correcto actuar.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Fragmento 18
- III.1. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales de justicia por parte de la justicia constitucional
- CONFIRMAR