SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

1)

Walter Martínez Espíndola, Director Departamental del INRA de Tarija, por intermedio de su representante, en audiencia, señalo que: 1) Se está llevando el proceso de saneamiento de propiedades, no solo de los accionantes sino de varias personas, por lo que, no se tiene agotada la vía administrativa, pues las partes podían acudir a otra vía, para hacer prevalecer sus derechos, puesto que no están vulnerando ningún derecho como Institución; 2) Alegan, en su recurso de revocatoria, que el INRA debía declinar competencia, por existir una Ordenanza Municipal que estaría ampliando el radio urbano de Tarija y que los predios estarían comprendidos en dicho radio, más si se considera el art. 11 del DS 29215, el cual refiere que, “…estando en curso una ordenanza Municipal y si dentro del predio del que se trata, estuviese destinado a las actividades de vivienda, automáticamente el INRA debe suspender su competencia…” (sic), empero, en este caso, no actuaron en el sentido de si existen trabajos agrarios; y, 3) Al no estar homologada la Ordenanza Municipal que amplía el radio urbano, deben retomar sus funciones, argumentos con los que se desestimó el recurso de revocatoria, por lo que, solo cumplieron, con las competencias que tienen como Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese contexto, respecto al argumento que la RA 475/2013, carece de una adecuada fundamentación y/o motivación e inobservancia al principio de congruencia, por haberse pronunciado, únicamente, sobre dos de los agravios expuestos en el recurso jerárquico y que incluso omitió dar cumplimiento al art. 68.I de la LPA; del análisis de la citada disposición, se tiene que, el Director Nacional del INRA, arribó a las siguientes conclusiones: 1) Tras revisar la carpeta de saneamiento de los predios “El Santísimo, Buena Vista y Andalucía”, la Resolución objeto del recurso de revocatoria, dispuso complementar los trabajos de relevamiento de información en campo, previstos en la RA 074/2012, que a su vez deviene de otras Resoluciones, dictadas en las gestiones 2004, 2009 y 2011; por otra parte, la RA 0167/2013, precisó, de manera clara las actividades a ejecutarse, las que estarían determinadas en el Informe Técnico Legal 227/2013, siendo claros los trabajos a ejecutarse; y, 2) El Trabajo complementario de relevamiento de campo, a cumplirse del 2 al 8 de octubre de 2013, dispuesto mediante RA 0167/2013, fue debidamente publicada, mediante edicto agrario, el 26 de septiembre de igual año, en el término previsto por el art. 71 del DS 29215, por lo que, no se evidenciaría ninguna indefensión, máxime si los trabajos dispuestos, fueron suspendidos por Auto de 7 de octubre de 2013.

Vistos así los fundamentos de la Resolución jerárquica, el Director Nacional a.i. del INRA, en el acápite titulado “Al inciso b” concluyó, no ser ciertos los fundamentos referidos a la ambigüedad y generalidad, en los trabajos de relevamiento de campo que deben realizarse, entendimiento que la RA 0167/2013, tendría su fundamento en una anterior, así como en el Informe 227/2013, los que describen, de manera concreta y pormenorizada, tales trabajos. Por lo que, no se evidencia que dicha Resolución, carezca de motivación o de una debida fundamentación.

Respecto a la ausencia de fundamentación, en la RA 200/2013, como el hecho de no haberse aclarado si la única conclusión a la que arribo el Director Departamental del INRA de Tarija, constituiría una respuesta lógica y que existiría dudas, sobre la vigencia de los trabajos realizados los meses de agosto y septiembre de 2012, finalmente, sobre la presunta falta de competencia, en que estaba el INRA de Tarija, por emitirse la OM 045/2013, éste Tribunal evidencia que la autoridad jerárquica del INRA, en el párrafo primero del segundo considerando, determinó que, la RA 0167/2013, solo dispuso la complementación de trabajos de campo, a partir del 2 al 8 de octubre de 2013, indicando que, las actividades a realizarse estarían previstas por la RA 025/2011 como en el Informe Legal 227/2013; concluyendo que, la referida Resolución, forma parte de los denominados actos de trámite, de carácter instrumental o de medio y que no se constituye en una decisión que ponga fin al proceso o que impida seguir el saneamiento iniciado por el INRA de Tarija, amparando, tal fundamento, en la previsión del art. 76.I del Reglamento de la Ley del INRA, DS 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual dispone que: “(ACTOS RECURRIBLES). I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada. II. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes…” (el subrayado es nuestro).

Por lo expuesto, éste Tribunal no evidencia la vulneración de los derechos denunciados por la accionante a través de su representante legal; toda vez que, al ser la RA 0167/2013, la cual originó la presente acción de defensa, un acto de trámite, se tiene que, la misma no crea, modifica, transforma, ni reconoce derechos, menos impide la prosecución del proceso de saneamiento, surgiendo la posibilidad que los fundamentos lesivos -expuestos por el accionante−, puedan ser alegadas a partir de la Resolución, que ponga fin al proceso de saneamiento; por consiguiente, máxime cuando dicha decisión no sería recurrible, por lo que, el Director Nacional del INRA, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha Entidad, emitió su decisión, acorde a la normativa agraria, cumpliendo su deber de fundamentar y motivar su decisión, efectuando un correcto análisis y aplicación de los actos de trámite.