SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que la Dirección Departamental del INRA de Tarija, estaba tramitando un proceso de saneamiento simple de oficio, de los predios “El Santísimo, Andalucía y Buena Vista”, ubicados en la provincia Cercado del departamento de Tarija, polígono 222; habiéndose dictado la Resolución Administrativa (RA) “DDT-RES-ADM-SSO 167/2013 de 25 de septiembre”, que dispuso complementar los trabajos de campo en los predios citados, determinando, asimismo, que deben efectuarse las actividades previstas en la RA “RA-DN-UFA Nº 025/2011 de 30 de diciembre”, y en el Informe Técnico Legal “SST-U SAN-INF. UT. Nº 227/2013 de 12 de marzo de 2013”, “…sea a partir de fecha del 02 al 08 de octubre de 2013” (sic).
Refiere que tal Resolución, no considero que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, emitió la Ordenanza Municipal (OM) 045/2012, estableciendo que, el área donde se encuentran ubicados los predios “Buena Vista, Andalucía y El Santísimo”, correspondería al radio urbano, por lo que, conforme al art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215, la competencia del INRA, estaría suspendida por seis meses, sumado al hecho que el predio “Buena Vista”, no está sujeto a ninguna actividad agraria, por existir en su interior viviendas habitadas por su mandante.
Ante tales circunstancias, que podrían generarle perjuicios a sus intereses, el 7 de octubre de 2013, presentó recurso de revocatoria, manifestando que los trabajos que deben realizarse no son claros, siendo la misma, resuelto por RA 200/2013 de 18 de octubre, que “…estructuralmente está compuesto por un vistos y un considerando, teniendo una extensión de 4 hojas, de las cuales las primeras dos, se hace una relación de hechos dentro del proceso de saneamiento, lo cual, no puede ser considerado motivación…” (sic), precisando una sola conclusión, la cual indica que el recurso, fue interpuesto contra una Resolución que no produce indefensión, no impide la continuación del procedimiento, no afecta, ni lesiona derechos, empero, no explica porque, se considera que no se ha vulnerado ningún derecho. Por otro lado, al margen de carecer de motivación, también resulta ser una Resolución incongruente; toda vez que, en el recurso de revocatoria, expresó tres agravios referidos a la suspensión de competencia, la ambigüedad de la resolución, finalmente que se ha violado el art. 71 del DS 29215 en relación a la notificación, habiéndose resuelto uno solo, omitiendo pronunciarse sobre los otros argumentos expuestos.