SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

a)

Concluye indicando que, contra dicha Resolución, el 29 de noviembre de 2013, activo el recurso jerárquico, exponiendo tres agravios: a) La falta de motivación en la Resolución que resolvió el revocatorio; b) La falta de congruencia; y, c) Debió declararse a lugar su recurso de revocatoria, dando lugar a la Resolución 475/2013 de 31 de diciembre, que también adolece de motivación, pues de manera genérica resolvió el recurso señalando: “A los puntos 1,2,3 y 4 con relación a los extremos anotados por la parte recurrente, corresponde previamente dejar en claro que en materia agraria toda la resolución se basa en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico, conforme prevé el art. 65 (…) constituyéndose por tanto en un acto administrativo de vital importancia toda vez que la información recabada y a las conclusiones que se arriben el mismo vienen a ser la base principal para que el administrador adopte una determinación y definición legal justa” (sic), cuando debían pronunciarse sobre cada uno en particular y resolver, incluso, el fondo de sus reclamos, conforme al art. 68.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); sin embargo, este pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo del recurso de revocatoria, solo resolvió los dos últimos agravios, limitándose a sostener lo siguiente: “b. De la revisión de la carpeta (…) la Resolución Administrativa Nº 167/2013 objeto del recurso de revocatoria, expresa de manera clara las actividades a ejecutarse mismas que se encuentran traducidas y fundadas tanto en el informe técnico legal (…) así como en la resolución administrativa (…) teniéndose por consiguiente definidas las actividades a ejecutarse a través de la resolución objeto de recurso de revocatoria. c.- De la revisión de la carpeta de saneamiento de los predios El Santísimo, Buena Vista y Andalucía, se evidencia que el trabajo complementario de información de campo a ejecutarse a partir del 02 al 08 de octubre de 2013, fue debidamente publicitada mediante edictos agrario en fecha 26 de septiembre de 2013” (sic), quedando clara así la incongruencia, pues no se resolvió el primer agravio del recurso de revocatoria, que formaba parte integra del argumento tercero del recurso jerárquico.

El representante legal de la accionante, alega la vulneración de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia de las Resoluciones, por cuanto, las autoridades -ahora demandadas−, incurrieron en los siguientes actos lesivos: a) El Director Departamental a.i. del INRA  de Tarija, al dictar la RA 167/2013, la cual, dispuso la complementación de trabajos de campo en los predios “El Santísimo, Buena Vista y Andalucía, no considero que, el INRA debía declinar su competencia, en virtud de haberse ampliado el radio urbano del municipio de Tarija, mediante OM 045/2013 y que su parte dispositiva seria ambigua, al no precisar que trabajos, concretamente, deben realizarse; b) La RA 200/2013, dictada por la misma autoridad, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa 167/2013, alega que lo hizo sin ninguna fundamentación y en una sola conclusión, indicando que la Resolución recurrida no genera indefensión, no impide seguir el proceso, ni lesiona derechos; omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de revocatoria, por lo que, incumplió con el principio de congruencia; y, c) En relación al Director Nacional del INRA, refiere que, al resolver el recurso jerárquico −en el cual denuncio ausencia de motivación y fundamentación, incumplimiento del principio de congruencia y que debe declararse a lugar su recurso de revocatoria−, por RA 475/2013, de manera genérica y con total ausencia de motivación, omitió pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos, cuando incluso debió resolverse el fondo del recurso de revocatoria, conforme lo dispuesto por el art. 68.I de la LPA.