SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
III.2. Los actos de trámite en el ámbito administrativo
La SC 1278/2010-R de 13 de septiembre, refiere que: “…el constituye encomendó al órgano ejecutivo, entre otras tareas, las de administración y gestión pública, para cuyo efecto, el desempeño, de éstos roles encuentran fundamento jurídico-constitucional en la llamada `potestad administrativa´, en virtud de la cual, toda la estructura que forma parte de la administración pública encargada de la gestión pública, se somete a un marco normativo denominado, según la teoría francesa clásica del derecho administrativo `bloque de legalidad´”.
En ese orden de ideas expuestas por nuestra jurisprudencia constitucional, se tiene que, la gestión pública, dicho sea sujeta al orden imperante, para el cumplimiento de la potestad administrativa, asume decisiones con efectos jurídicos, denominados “actos administrativos”. Al respecto, el art. 27 de la LPA, señala que: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional…”. Asimismo, ésta disposición, en la última parte, sostiene que el acto administrativo es: “…obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
La SC 0032/2010-R de 20 de septiembre, establece que: “… es imperante señalar que todo acto administrativo es una declaración unilateral de la administración en cualquiera de sus niveles y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas, razón por la cual, se caracterizan por su ejecutoriedad para la consecución de los fines públicos perseguidos”.
En ese entendido, el derecho administrativo dentro de la clasificación de los actos administrativos, a partir de los efectos que producen los mismos, reconoce como una modalidad los denominados “actos de trámite”, sobre los cuales la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-1436 de 2000 (Mp Alfredo Beltrán Sierra), indicó que: «La doctrina en materia administrativa, ha distinguido a los actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y sus efectos, en actos de trámite o preparatorios y en actos definidos. Los primeros son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Los segundos son, obviamente, los actos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto»