SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0118/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0118/2014-S2

Fecha: 11-Nov-2014

i)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy demandados, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta., señalaron lo siguiente: i) El Tribunal de alzada previa compulsa de todos los antecedentes, concluyó que la Resolución 222/2013, si bien tenía un carácter mixto; sin embargo, en materia penal existen dos tipos de apelaciones en la vía incidental una prevista en el       art 405 y ss. del CPP, y la otra regulada en previsión del art. 251 del mismo cuerpo legal; ii) La Jueza a quo, en forma errada ha emitido en una sola resolución mezclando dos tipos de futuras presuntas apelaciones, haciendo caer inclusive en confusión a las partes, ya que si bien se habría emitido la Resolución 222/2013, de que resolvería los incidentes y la objeción a la querella, tendría otro tratamiento en cuanto a la objeción tal cual también lo ha hecho notar la parte imputada y que debió la Jueza ajustado su Resolución para que en caso de que las partes se creyeren agraviadas, éstas puedan fundamentar y apelar en previsión al art. 251 del Código antes citado; iii) “La falta de fundamentación es evidente, pues en ocho líneas como máximo la Jueza refiere la motivación de la resolución, si este Tribunal ingresaría a analizar las pruebas que se hubiesen presentado en esa audiencia ingresaríamos en una contradicción, puesto que no se sabe si la Jueza ha valorado o no en forma correcta los certificados que se hubiesen presentado, si la Jueza en este caso hubiese manifestado que los certificados enunciados y especificando de que certificado se trataría, con que pruebas se estaría desvirtuando el art 233.1 del CPP, este Tribunal estaría ingresando a valorar ultrapetita sin la competencia prevista por el art. 398 del mismo cuerpo legal; 4) No se debe distorsionar una acción de libertad como una segunda o tercera instancia del proceso, ya que la Resolución emanó de un Tribunal competente y en presencia de las partes en litigio, encontrándose en vigencia el art. 250 del Código antes mencionado; y, 5) No existe sentencia constitucional alguna, que señale que un tribunal de garantías constitucionales, disponga la solicitud de la parte accionante, cuando el mismo está sometido al órgano jurisdiccional, pudiendo a lo sumo exigir que se realice una mayor fundamentación respecto a su decisión, de lo contrario se crearía una tercera instancia, vulnerando el debido proceso.