SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0118/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
II.6.
II.6. Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en Tribunal de apelación, emitieron la Resolución 08/2014, por el cual dispusieron la nulidad de la Resolución 222/2013, y ordenaron que la Jueza Decima de Instrucción en lo Penal, emita una nueva resolución, con los siguientes fundamentos; a) Con referencia a la admisibilidad o no del recurso, cuando se trata de apelaciones incidentales, se debe tomar en cuenta que en un solo acto se debe tramitar sobre la inadmisibilidad y la procedencia o improcedencia del recurso; b) Con relación a los agravios sufridos, el Tribunal de apelación ha analizado que si bien la Resolución 222/2013, tiene carácter mixto; sin embargo, en materia penal existen dos tipos de apelaciones, una prevista en el art. 405 y siguientes del CPP y la otra regulada en previsión del art. 251 de la misma norma; c) En el presente caso, si bien la Jueza pudo haber señalado el mismo día para la celebración de las diferentes audiencias, en forma errada emitió en una sola Resolución dos tipos de futuras presuntas apelaciones, haciendo caer en confusión a las partes, ya que si bien emitió la Resolución 222/2013, que resolvió los incidentes y la objeción a la querella, la Jueza debió ajustar su resolución para que las partes puedan fundamentar y apelar la Resolución en previsión al art. 251 del CPP; d) Por otra parte la falta de fundamentación de la Resolución es evidente puesto que la Jueza refirió en ocho líneas como máximo lo siguiente: de acuerdo a lo dicho por las partes en audiencia y la prueba presentada, no se cumplen los requisitos del art. 233.1 del CPP, en cuanto a los elementos de convicción de la probabilidad de participación de la imputada en el ilícito de estafa, al margen de los certificados presentados por la defensa en sentido de que los otros antecedentes penales que supuestamente tiene la imputada no le corresponden a ella, sino a homónimos, extremo que genera dudas en cuanto a la aplicación de una medida extrema como la solicitada; es decir, en esas líneas y sin la fundamentación debida la Jueza ha decidido en la Resolución 222/2013; y, e) Si el Tribunal de apelación, analizara las pruebas presentadas en la audiencia de medidas cautelares, se ingresaría en una contradicción, puesto que no se sabe si la Jueza valoró o no en forma correcta los certificados que se hubiesen presentado o si fuere enunciado y especificado de que certificados se tratarían, de que homónimos y con qué pruebas se estaría desvirtuando del art 233.1 del CPP, el Tribunal de apelación ingresaría a valorar ultrapetita sin la competencia prevista por el art. 398 de la norma procesal señalada anteriormente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo