SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2014-S3

Sucre, 5 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  06860-2014-14-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 20/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 397 a 400, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero; Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta, ambos de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; Wilson Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 174 a 188 vta., el accionante manifiesta que:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con relación a la actuación del Fiscal Departamental de La Paz, se apersonó ante el Fiscal General del Estado, denunciando haber sido “víctima” de la iniciación de más de una decena de procesos penales en las ciudades de Riberalta, Trinidad, Cotoca, Santa Cruz, Sucre y La Paz; emitiéndose el Instructivo FGE/RJGP 314/2013 por parte de dicha autoridad, el cual no fue observado por el Fiscal Departamental de La Paz ahora codemandado, pues no obstante de tener conocimiento de la declinatoria por competencia territorial a favor del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz, no ordenó la acumulación del caso FIS BENI 1201278 al caso 977/2012.

También refiere que el 12 de abril de 2013, se ejecutó de manera ilegal un mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscal de Materia, Verónica Viscarra Angulo sin fecha y sin número, en mérito al cual, funcionarios policiales junto con el abogado Miguel Cardozo Ramírez, le hicieron “desaparecer forzadamente”, pues luego de llevarle a instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, le hicieron abordar un vuelo comercial en la ruta Santa Cruz-El Alto (La Paz), actuación que fue declarada ilegal por el “Juez Cautelar”; sin embargo, tal declaratoria no puede ni debe quedar en la mera declaración escrita, debiendo sancionarse a los responsables con “una severa sanción privativa de libertad” (sic).

Mediante memorial presentado el mismo 12 de abril de 2013, ante el Fiscal Departamental de La Paz, puesto que no existía Juez a cargo del control jurisdiccional, ya que el cuaderno procesal estaba en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por estarse dirimiendo un conflicto de competencia, pidió la acumulación de los dos procesos mencionados, objetó el rechazo a proposición de diligencia policial dispuesta por la ya referida Fiscal de Materia, y también, pidió informe sobre la existencia o no de la expedición del mandamiento de aprehensión en su contra.

En respuesta se emitió la Resolución JAPR 145/2013 de 2 de mayo, en la cual la autoridad codemandada: a) Omitió pronunciarse sobre su reclamo y petitorio de que ambos cuadernos sean acumulados; b) Con relación a la objeción al rechazo de proposición de diligencia, refirió que la diligencia no fue propuesta dentro del presente caso (977/2012) sino dentro del caso FIS BENI 1201278, desconociendo que este último había sido remitido a La Paz por declinatoria de competencia, y que quien solicitó la pericia era su persona hace casi un año y medio; y, c) Convalidó la ilegal ejecución dispuesta por la referida Fiscal.

Una vez detenido preventivamente, el 20 de mayo de 2013, solicitó en la misma fecha, a la referida Fiscal de Materia efectuar una serie de diligencias policiales, donde sólo consta un decreto que refiere “A 21 de mayo de 2013”. Contra esta manera ilegal de dirigir una investigación, la negativa a practicar las diligencias ya que se halla comprometida la libertad de su persona, formuló nuevamente objeción donde también reiteró su pedido de unificación de los cuadernos de investigación, la que hasta el día de hoy no fue resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, tomó conocimiento extraoficial de un requerimiento, donde dicha autoridad señaló que se trata de una cuestión de jurisdicción y competencia, ignorando la emisión de la resolución jurisdiccional de declinatoria de competencia.

En cuanto al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, manifestó que la autoridad que lo hubo antecedido, su homólogo Noveno, se declaró competente para conocer varios procesos que consideró eran idénticos, emitiendo las Resoluciones de 15 y 24 de diciembre de 2012, mismas que disponen la acumulación de causas y consiguiente inhibitoria, siendo una de estas, la tramitada en Riberalta-Beni, cuyos antecedentes fueron remitidos a conocimiento del Juez Noveno; lamentablemente, como se había efectuado la remisión de actuados al despacho de la autoridad, ahora codemandada, por recusación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, erróneamente se costuró el cuaderno remitido en otro ajeno; habiendo hecho conocer estos extremos al Juez ahora demandado, pidió se proceda a la regularización de procedimiento, foliando correctamente los legajos, ello también ante la petición del Tribunal Supremo de Justicia que tramita una cuestión de competencia; sin embargo, dicha petición nunca halló respuesta, siendo que de la decisión final de estos trámites, se debatirá sobre la procedencia de la cesación de su detención preventiva.

La Resolución de inhibitoria o acumulación pronunciada por el Juez Noveno de Instrucción del departamento de Santa Cruz dio lugar a un conflicto de competencia con el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y que este último haya remitido el exhorto suplicatorio comunicando al primero remita actuaciones conforme al art. 17.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que el Juez codemandado, al haber recibido el oficio 210/2013 de 2 de abril, debió haber providenciado el mismo y haber remitido al Tribunal competente para que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Quinto de Instrucción de La Paz y su homólogo Noveno de Santa Cruz. En virtud de ello solicitó al Juez codemandado la respectiva remisión del cuaderno procesal, quien permanentemente ha venido obrando con negligencia, evitando que el proceso avance y con ello pueda recuperar su libertad de manera pura y simple.

En cuanto al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló que el caso FIS BENI 1201278, fue acumulado al caso que se tramitaba en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, y que la Fiscal de Materia, Verónica Vizcarra Angulo, presentó su imputación formal ante el Juez de Turno, que recayó en el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.

Esta autoridad, pese a existir Juez sorteado al caso -el Juez Quinto de la materia-, conociendo que el cuaderno principal se hallaba en el Tribunal Departamental de Justicia, decidió -estando de turno- la aplicación de una medida cautelar en su contra dentro del caso 977/2012.

Dicha autoridad también está conociendo el control jurisdiccional del caso IANUS 201233568, cuya dirección funcional está a cargo del Fiscal de Materia Anticorrupción, José Villarroel Barrios, dentro de aquel proceso penal, esta autoridad se declaró competente frente al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 131/2013 de 21 de marzo, que siendo apelada, sus antecedentes no fueron remitidos a la Sala de Turno, y tampoco se expidió la orden instruida dirigida al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, para que remita al Tribunal Supremo de Justicia, a fin que dirima dicho conflicto.

Lamentablemente la autoridad codemandada, pese a la prohibición que tenía para seguir conociendo los trámites principales de la causa, siguió efectuando actos jurisdiccionales contra lo prescrito por el art. 17 del CPC, ya que lo único que podía conocer eran las solicitudes de cesación de detención y la apelación contra el auto que genera conflicto de competencia.

En cuanto a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presenta esta acción únicamente en virtud a lo señalado por la SCP 0402/2012, para que dicha autoridad cumpla con el fallo a dictarse dentro de la presente acción, ya que se encuentra en conocimiento de la causa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia que se conculcaron sus derechos el debido proceso, la celeridad, a la defensa, a la salud y a la vida. No efectúa cita de norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene:

Al Fiscal Departamental de La Paz: 1) Dejar sin efecto la Resolución s/n de aprehensión, así como la Resolución JAPR 145/2013 que convalida la ilegal aprehensión ejecutada en su contra; 2) Se emita nueva Resolución Fiscal debidamente fundamentada, ordenando practicar las diligencias y estudios periciales propuestos y de cuyo resultado depende su libertad, al demostrarse que no es autor de los delitos atribuidos a su persona; 3) Se pronuncie en el plazo establecido por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre las diligencias policiales objetadas mediante escrito de 20 de mayo de 2013, ordenando la realización de tales actos investigativos; 4) Ordene se practiquen las diligencias inconclusas solicitadas mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2013, dentro del caso 977/2012; y, 5) Se adhiera en un solo cuaderno los casos 977/2012 y FIS BENI 1201278, al existir determinación jurisdiccional en ese sentido.

Al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento Santa Cruz: i) Sin mayor demora proceda a adherir, el cuaderno de control jurisdiccional del caso FIS Riberalta al caso IANUS 701199201119068, y solicitar al Ministerio Público continúe la investigación del referido caso sin demora, una vez resuelto el conflicto de competencia; y, ii) Providencie el oficio 210/2013 de 2 de abril “y remita al Tribunal requirente para dirimir la contienda”.

Al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz: a) Eleve los antecedentes de la apelación interpuesta contra la Resolución 131/2013 de 21 de marzo, en el plazo de veinticuatro horas, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme se tiene ordenado “a fs. 1455”; b) Ordene al Juez Décimo de Instrucción en lo “Civil”, mediante orden instruida remitir lo obrado dentro del caso IANUS 201119068 al Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el conflicto de competencia en cumplimiento a la Resolución 131/2012; y, c) Conforme se tiene ordenado en el art. 17 del CPC, aplicable por mandato del art. 310 del CPP, suspenda realizar cualquier acto jurisdiccional mientras no sea resuelta la contienda.

A la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, “Conforme la SCP 0402/2012 que ha prescrito ante el cambio sucedido sólo se admite la legitimación pasiva en razón del cargo o función a efecto de que el fallo de acción de libertad y la tutela no quede en suspenso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2013, según consta en el acta, cursante de fs. 386 a 396, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó in extenso su acción de libertad añadiendo, en respuesta a lo indagado por la Jueza de garantías, que presentó apelación incidental contra la Resolución que dispuso la aplicación de medidas cautelares, pero que la misma fue retirada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 11 de noviembre de 2014, que cursa a fs. 327 y vta., así como en audiencia, señaló: 1) Conoció el proceso penal de referencia, como consecuencia de recusaciones a sus homólogos Primero y Segundo; 2) Es evidente que por Resolución 131/2013 de 21 de marzo, se generó conflicto de competencia, el mismo que previo cumplimiento de las formalidades de ley, mediante oficio de 12 de abril de 2013, remitió al Tribunal Supremo de Justicia para su resolución, conforme el art. 38.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y en la misma fecha, ofició al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz de la Sierra, para la correspondiente remisión de antecedentes conforme el art. 17.III del CPC; 3) Hace conocer que el ahora accionante no se encuentra con ninguna medida cautelar; y, 4) Al presente, se encuentra apartado del conocimiento de la causa temporalmente, como consecuencia de la recusación interpuesta por el coinvestigado, Luis Orlando Aliaga Herbas, existiendo pendiente de Resolución la consulta de recusación en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuya consecuencia, remitió la causa al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante nota de 24 de octubre de 2013.

 

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 11 de noviembre de 2014, que cursa a fs. 329, manifestó que: i) El proceso penal signado con el número IANUS 201233568 fue remitido a su conocimiento el 28 de octubre de 2013, por recusación del  Juez Tercero de  Instrucción en lo Penal; y, ii) El 31 de octubre de 2013, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, le hizo conocer que ya se había resuelto la recusación contra dicha autoridad, a lo que su persona determinó proceder a la devolución de obrados ante dicho Juzgado, donde la causa se encuentra  al presente.

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, mediante escrito de 11 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 330 a 334, así como en audiencia, informó: a) Sergio Maldonado Arancibia formalizó querella contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, caso signado como 977/2012 a cargo de la Fiscal de Materia, Verónica Viscarra Angulo; asimismo, cursa otra denuncia de 23 de abril de 2013, presentada por Guillermo Maldonado Arancibia, contra Noel Arturo Vaca López y otros por la presunta comisión de los delitos de extorsión y otros, caso signado como FIS BENI 1201278, y que actualmente está bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia, Facundo Coronel Choque; b) El caso 977/2012 fue remitido a la Fiscalía Departamental de La Paz, a efectos de la emisión de Resolución Jerárquica sobre objeción de rechazo a proposición de diligencias en cumplimiento del art. 306 del CPP, habiéndose emitido la Resolución JAPR 145/2013 de 2 de mayo, con la debida fundamentación, y en la cual se determinó rechazar la objeción a proposición de diligencias de investigación presentada por el ahora accionante; c) No puede invalidar, ni convalidarse una resolución de aprehensión por medio de una objeción a proposición de diligencia investigativas, ni tampoco una citación y una declaración, ya que no pueden ser consideradas como diligencias investigativas; d) No es quien podrá establecer si la aprehensión fue o no efectivizada conforme ley, en atención a lo dispuesto por el art. 279 del CPP que prohíbe al Ministerio Público realizar actos jurisdiccionales; e) En la Fiscalía Departamental cursan los dos casos mencionados por el accionante, los que en el Sistema “iep” tienen una numeración distinta, con diferente Fiscal asignado y un número de IANUS independiente; f) Si lo que se pretende es que se acumulen estos casos, la normativa procesal le otorga al accionante los medios para poder acceder a esta acumulación, que son actividades entera y privativamente jurisdiccionales y no investigativas; g) El hecho de haberse negado la objeción al rechazo de proposición de diligencias no ha afectó la situación procesal del imputado ahora detenido preventivo, puesto que la misma fue definida por la autoridad jurisdiccional correspondiente, debiendo el mismo plantear sus solicitudes conforme a procedimiento y ante la autoridad legalmente reconocida para este fin; h) Respecto a que debió aplicarse en su favor la SC 166/2010-R a tiempo de emitir la Resolución JAPR 145/2013, dicha Resolución indica en sus fundamentos que la pericia objetada fue solicitada por la parte imputada dentro del caso FIS BENI 1201278, y no así dentro del caso 977/2012, a tal efecto, esta diligencia investigativa no puede ser objetada por parte del ahora accionante dentro de otro caso; i) Respecto al reclamo de velarse por la legalidad de las investigaciones y haber atentado contra el debido proceso y la vida del impetrante, no está dentro de sus facultades el requerir y controlar la legalidad de las investigaciones y garantizar el ejercicio de los derechos, sino también le está prohibido realizar estas actividades o requerir en ese sentido, siendo que la autoridad que tiene estas facultades y ejerce el control jurisdiccional de la investigación es el Juez contralor de garantías, tal como lo dispone el art. 279 del CPP en relación al art. 54.1 de la misma norma, por tanto es ante esa autoridad a la cual debe acudir para plantear tales reclamos;          j) Respecto al escrito de 20 de mayo de 2013, al no establecerse el seguimiento en el número de trámite correspondiente, no es menester informar al respecto, por falta de certeza sobre la existencia del referido memorial; k) Reitera que al ser la acumulación facultad y atribución de la autoridad jurisdiccional, no puede adherir en un solo cuaderno de investigación los casos 977/2012 y FIS BENI 1201278, más aún si se toma en cuenta que la determinación judicial que evoca el accionante, no dispone la acumulación de causas, sino lo que dispone es la declinatoria de competencia; l) Parece tratarse de un acto dilatorio planteado por el accionante, con la finalidad de retrasar la prosecución de las investigaciones, siendo que además, reclama acciones realizadas por la Fiscal de Materia, quien ejerce sus funciones en el marco de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), empero, atribuye estas acciones al suscrito, ignorando que un Fiscal de Materia ejerce sus funciones de manera independiente y sin presiones de ninguna clase, por lo cual una de sus obligaciones como Fiscal Departamental es ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia conforme el art. 34.3 de la LOMP, empero, eso no implica el inmiscuirse en esa investigación e influir en la misma, siendo que es responsabilidad del Fiscal de Materia llevar adelante esta investigación según considere dicha autoridad y en su criterio pueda ser desarrollada la misma de mejor manera, buscando la verdad de los hechos, garantizando y respetando los derechos del imputado; y, m) De la lectura de audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 21 de abril de 2013, se puede evidenciar que el ahora recurrido Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, emitió una Resolución 193/2013, mediante la cual dispuso la detención del ahora accionante, dicha Resolución -como ha explicado el ahora accionante- habría sido impugnada, empero, la misma por cuestiones que desconoce fue retirada, en ese sentido, no se puede utilizar la acción de libertad como un mecanismo protector del procedimiento o recursos ordinarios que franquea la ley.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sergio Guillermo Maldonado Arancibia y Moisés Daniel Subieta Arias, querellantes y víctima dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante y otros, se hicieron presentes en audiencia, pidiendo ser oídos; sin embargo, la Jueza de garantías, rechazó su participación en dos oportunidades, argumentando que es potestativa la notificación a terceros interesados por lo que deberán estar al Auto de Admisión, y también por no ostentar la calidad de demandados en la presente acción. Como último recurso, los terceros interesados pidieron el registro de su pedido de intervención en el acta de audiencia.

I.2.4. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 397 a 400, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a que la Fiscal de Materia habría actuado de manera dolosa, razón por la que sugiere una severa sanción, porque provocó la privación de su libertad y que dicha sanción sea privativa de libertad, respecto a esa sugerencia no corresponde a esta Jueza de garantías pronunciarse y considerar en razón a que el accionante tiene la vía ordinaria o disciplinaria para hacer valer su pretensión, más cuando se refiere a un delito de desaparición de personas;  2) Respecto a los actos y omisiones cometidos por el Ministerio Público, se aclara al accionante que el procedimiento penal prevé los modos procesales para corregirlos; 3) Respecto a la objeción a la proposición de diligencias policiales, así como el extravío de algunos documentos del cuaderno de investigaciones, existen modos ordinarios que puede hacer valer el accionante; 4) Respecto a la competencia del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, así como el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, del informe prestado por este último, tan solo conoció las medidas cautelares por encontrarse de turno, no siendo dicha autoridad la que conoce el control de los actos investigativos, pudiendo el accionante hacer uso de los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento penal; 5) Se toma en cuenta las conclusiones establecidas por el accionante como su petitorio, en el primer caso habla sobre las conculcaciones del debido proceso, principios de celeridad, derecho a la defensa, que se hallan protegidos por la acción de amparo constitucional, más cuando se informó por parte de la autoridad demandada, que en el caso por el cual se interpuso esta demanda, el accionante no se encuentra privado de libertad; 6) Sobre la nulidad de la Resolución JAPR 145/2013, el accionante debe hacer uso de los modos procesales ordinarios que le reconoce la ley; 7) En cuanto a la orden para que el Ministerio Público practique las diligencias inconclusas para este caso, debe acudir también ante el Juez contralor de garantías; 8) Respecto al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el accionante puede acudir al Consejo de la Magistratura para lo que corresponda si así lo ve conveniente; y, 9) Respecto al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, este cumplió con lo que establece el procedimiento, asimismo con la Resolución emitida por dicha autoridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Imputación formal presentada contra el ahora accionante, por la Fiscal de Materia, Verónica Vizcarra Angulo, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia y Moisés Daniel Subieta Arias por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 29 a 31 vta.).

II.2. Memorial presentado el 20 de mayo de 2013, ante la Fiscal de Materia por parte del ahora accionante (fs. 36 a 37); decreto manuscrito que dice: “A, 21 de mayo de 2013” (sic) (fs. 37 vta.); Memorial presentado el 6 de junio de 2014, en cuya suma refiere: “…Formula objeción al rechazo de proposición de diligencias policiales. Otrosí 1ro.- Recusación contra la Sra. Fiscal de materia Dra. Verónica Viscarra. Otrosí 2do.- Se acumulen cuadernos de investigación FIS BENI No. 1201278 Al presente cuaderno 977/2012 FELCC a fin de no continuar vulnerando derechos constitucionales…” (fs. 38 a 43); proveído de 7 de junio de 2013, emitido por el Fiscal Departamental a.i., Aly Rosario Venegas, por el cual dispone: “a los fines del cumplimiento de lo establecido por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal, dicha Autoridad remita a este Despacho Fiscal el cuaderno de investigaciones, sea en el plazo de 24 horas de su legal notificación con el presente requerimiento y sea con las formalidades de Ley. Al Otrosi 1.- No siendo el art. 73 num. 2 de la ley 245, la norma en la que el impetrante debe amparar una solicitud de recusación, a efectos de poder considerar la misma plantee sus solicitudes conforme a procedimiento (Ley Orgánica del Ministerio Público Ley 260)…”. Al Otrosí 2.- Informe la Fiscal de Materia, sin perjuicio de ello se comunica al impetrante “…que la Jurisdicción y Competencia es facultad privativa del Órgano Jurisdiccional, no pudiendo el Ministerio Público determinar competencias ni jurisdicciones en razón a lo dispuesto por el art. 279 del CPP…” (sic) (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos fundamentales, de la siguiente manera: i) El Fiscal Departamental de La Paz, por no disponer la unificación de los cuadernos de investigación tramitados en su contra, por incumplir el instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado, al convalidar la mala gestión de la Fiscal de Materia, Verónica Vizcarra Angulo, que entre otras cosas dispuso su ilegal aprehensión, y rechazó su proposición de diligencias policiales; ii) El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por no regularizar procedimiento y foliar correctamente los legajos erróneamente acumulados, para así remitirlos ante el Tribunal Supremo de Justicia, que tramita una cuestión de competencia, a fin de evitar retardación de justicia y un freno procesal ilegítimo, petición que nunca halló respuesta, siendo que de la decisión final de estos trámites se debatirá sobre la procedencia de la cesación de su detención preventiva; iii) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por haber conocido su caso en su turno semanal y haber dispuesto medidas cautelares en su contra, por haber generado conflicto de competencia con el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dentro del caso IANUS 201233568, y haber efectuado actos procesales pese a que su competencia estaba suspendida, y que tampoco cumplió con los efectos de su propia Resolución 131/2012, entre ellas elevar antecedentes de la apelación de dicha resolución y no expedir orden instruida para la tramitación del conflicto de competencia; y, iv) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, para que cumpla el fallo emitido por esta jurisdicción, al encontrarse a cargo del proceso.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye la acción de libertad como una acción de defensa oportuna y eficaz, destinada al resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad personal, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal.

Con relación al procesamiento ilegal o indebido, estableció que este podría ser analizado a través del habeas corpus -ahora acción de libertad- únicamente cuando se demuestre que dicho procesamiento ilegal o indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad; y que además, hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Así, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que: “…cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha señalado que:

'(...) la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar "actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos fundamentales, así: a) El Fiscal Departamental de La Paz, por haber convalidado la mala actuación del Fiscal de Materia a cargo de uno de los casos que se le sigue, además de incumplir un instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado, del que se deduce debió disponer la acumulación de los cuadernos de investigación correspondientes a los casos en los cuales se lo investiga penalmente; b) El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por no regularizar procedimiento a fin de no obstaculizar la resolución del conflicto de competencia que cursa en el Tribunal Supremo de Justicia, de cuya decisión final se debatirá sobre la procedencia de la cesación de su detención preventiva; c) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por haber conocido su caso en su turno semanal y haber dispuesto medidas cautelares en su contra, haber generado conflicto de competencia con el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz de la Sierra, dentro del caso IANUS 201233568, y haber efectuado actos procesales pese a que su competencia se encontraba suspendida ni haber cumplido con los efectos de su propia Resolución 131/2012; y,    d) La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, para que cumpla el fallo emitido por esta jurisdicción, al encontrarse a cargo del proceso.

          

           Con relación a la presunta vulneración de los derechos del accionante atribuida al Fiscal Departamental de La Paz, alegando que esta autoridad omitió el cumplimiento del instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado, así como la falta de motivación en la Resolución JRPA 145/2013 emitida en respuesta a una objeción presentada por el accionante, se recuerda que de acuerdo a lo razonado por este Tribunal Constitucional (SC 0833/2004-R) la actuación del Fiscal Departamental en el ejercicio de sus funciones inherentes a la investigación penal, al igual que la actuación del Fiscal de Materia, también se encuentra sujeta al control jurisdiccional que ejerce el Juez de la causa, por lo que cualquier acción u omisión que vulnere o restrinja de forma indebida los derechos del procesado, debe ser reclamado primero ante dicha autoridad jurisdiccional, antes de activar la vía constitucional, tomando en cuenta además, que si se demanda lesiones al debido proceso como en el presente caso, la acción idónea para reclamar los mismos luego de agotada la vía ordinaria, será el amparo constitucional, tomando en cuenta que los hechos denunciados, no operan como causa directa de la restricción del derecho a la libertad personal que define el ámbito de tutela de la presente acción (Fundamento Jurídico III.1).

           En el mismo sentido, las presuntas lesiones atribuidas a los Jueces Tercero y Décimo de Instrucción en lo Penal de los departamentos de La Paz y Santa Cruz respectivamente, tampoco pueden ser analizadas a través de la presente acción, toda vez que la presunta falta de diligencia en la tramitación de las causas, en base a las cuales se instauró la persecución penal contra el accionante (la no remisión de antecedentes ante el Tribunal dirimidor de los conflictos de competencia, y ante el Tribunal ad quem en el caso de la Resolución 131/2013), al constituir aspectos inherentes al debido proceso, de los cuales no es posible establecer una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, no pueden ser conocidos a través de esta acción heroica, correspondiendo en todo caso, presentar dichos argumentos a través de la acción de amparo constitucional, aclarando que si bien el accionante alegó que de la resolución de dichos conflictos de competencia, depende el debate (se entiende próximo) de la cesación de su detención preventiva y la eventual restitución de su libertad personal; sin embargo, dicho trámite no interrumpe la investigación penal, ni el control jurisdiccional de una autoridad judicial para conocer una solicitud de medidas cautelares, hasta mientras no se resuelva el conflicto competencial.

           Finalmente, con relación al único argumento que guarda vinculación directa con el derecho a la libertad personal, referido a la supuesta ilegal aprehensión ejecutada por el Ministerio Público, funcionarios policiales e incluso un civil, a cuya consecuencia se lo sometió a una audiencia de medidas cautelares que derivó en su detención preventiva, se tiene de lo alegado por las partes, que tales hechos fueron denunciados ante el Juez de Instrucción en lo Penal que dispuso dicha medida cautelar, quien habría determinado la ilegalidad de dicha ejecución pero sin ningún efecto reparador o sancionatorio contra las autoridades responsables. Sin embargo, la omisión alegada por el accionante habría sido apelada y como expresamente refirió el mencionado accionante, la misma fue retirada en forma voluntaria, lo cual implica habiendo habilitado un recurso que podía haber revisado la decisión, luego resolvió por desistirla aspecto que impide ingresar a esta Sala a revisar dicha actuación.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó correctamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 397 a 400, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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