SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
a)
En respuesta se emitió la Resolución JAPR 145/2013 de 2 de mayo, en la cual la autoridad codemandada: a) Omitió pronunciarse sobre su reclamo y petitorio de que ambos cuadernos sean acumulados; b) Con relación a la objeción al rechazo de proposición de diligencia, refirió que la diligencia no fue propuesta dentro del presente caso (977/2012) sino dentro del caso FIS BENI 1201278, desconociendo que este último había sido remitido a La Paz por declinatoria de competencia, y que quien solicitó la pericia era su persona hace casi un año y medio; y, c) Convalidó la ilegal ejecución dispuesta por la referida Fiscal.
Una vez detenido preventivamente, el 20 de mayo de 2013, solicitó en la misma fecha, a la referida Fiscal de Materia efectuar una serie de diligencias policiales, donde sólo consta un decreto que refiere “A 21 de mayo de 2013”. Contra esta manera ilegal de dirigir una investigación, la negativa a practicar las diligencias ya que se halla comprometida la libertad de su persona, formuló nuevamente objeción donde también reiteró su pedido de unificación de los cuadernos de investigación, la que hasta el día de hoy no fue resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, tomó conocimiento extraoficial de un requerimiento, donde dicha autoridad señaló que se trata de una cuestión de jurisdicción y competencia, ignorando la emisión de la resolución jurisdiccional de declinatoria de competencia.
Al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz: a) Eleve los antecedentes de la apelación interpuesta contra la Resolución 131/2013 de 21 de marzo, en el plazo de veinticuatro horas, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme se tiene ordenado “a fs. 1455”; b) Ordene al Juez Décimo de Instrucción en lo “Civil”, mediante orden instruida remitir lo obrado dentro del caso IANUS 201119068 al Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el conflicto de competencia en cumplimiento a la Resolución 131/2012; y, c) Conforme se tiene ordenado en el art. 17 del CPC, aplicable por mandato del art. 310 del CPP, suspenda realizar cualquier acto jurisdiccional mientras no sea resuelta la contienda.
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, mediante escrito de 11 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 330 a 334, así como en audiencia, informó: a) Sergio Maldonado Arancibia formalizó querella contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, caso signado como 977/2012 a cargo de la Fiscal de Materia, Verónica Viscarra Angulo; asimismo, cursa otra denuncia de 23 de abril de 2013, presentada por Guillermo Maldonado Arancibia, contra Noel Arturo Vaca López y otros por la presunta comisión de los delitos de extorsión y otros, caso signado como FIS BENI 1201278, y que actualmente está bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia, Facundo Coronel Choque; b) El caso 977/2012 fue remitido a la Fiscalía Departamental de La Paz, a efectos de la emisión de Resolución Jerárquica sobre objeción de rechazo a proposición de diligencias en cumplimiento del art. 306 del CPP, habiéndose emitido la Resolución JAPR 145/2013 de 2 de mayo, con la debida fundamentación, y en la cual se determinó rechazar la objeción a proposición de diligencias de investigación presentada por el ahora accionante; c) No puede invalidar, ni convalidarse una resolución de aprehensión por medio de una objeción a proposición de diligencia investigativas, ni tampoco una citación y una declaración, ya que no pueden ser consideradas como diligencias investigativas; d) No es quien podrá establecer si la aprehensión fue o no efectivizada conforme ley, en atención a lo dispuesto por el art. 279 del CPP que prohíbe al Ministerio Público realizar actos jurisdiccionales; e) En la Fiscalía Departamental cursan los dos casos mencionados por el accionante, los que en el Sistema “iep” tienen una numeración distinta, con diferente Fiscal asignado y un número de IANUS independiente; f) Si lo que se pretende es que se acumulen estos casos, la normativa procesal le otorga al accionante los medios para poder acceder a esta acumulación, que son actividades entera y privativamente jurisdiccionales y no investigativas; g) El hecho de haberse negado la objeción al rechazo de proposición de diligencias no ha afectó la situación procesal del imputado ahora detenido preventivo, puesto que la misma fue definida por la autoridad jurisdiccional correspondiente, debiendo el mismo plantear sus solicitudes conforme a procedimiento y ante la autoridad legalmente reconocida para este fin; h) Respecto a que debió aplicarse en su favor la SC 166/2010-R a tiempo de emitir la Resolución JAPR 145/2013, dicha Resolución indica en sus fundamentos que la pericia objetada fue solicitada por la parte imputada dentro del caso FIS BENI 1201278, y no así dentro del caso 977/2012, a tal efecto, esta diligencia investigativa no puede ser objetada por parte del ahora accionante dentro de otro caso; i) Respecto al reclamo de velarse por la legalidad de las investigaciones y haber atentado contra el debido proceso y la vida del impetrante, no está dentro de sus facultades el requerir y controlar la legalidad de las investigaciones y garantizar el ejercicio de los derechos, sino también le está prohibido realizar estas actividades o requerir en ese sentido, siendo que la autoridad que tiene estas facultades y ejerce el control jurisdiccional de la investigación es el Juez contralor de garantías, tal como lo dispone el art. 279 del CPP en relación al art. 54.1 de la misma norma, por tanto es ante esa autoridad a la cual debe acudir para plantear tales reclamos; j) Respecto al escrito de 20 de mayo de 2013, al no establecerse el seguimiento en el número de trámite correspondiente, no es menester informar al respecto, por falta de certeza sobre la existencia del referido memorial; k) Reitera que al ser la acumulación facultad y atribución de la autoridad jurisdiccional, no puede adherir en un solo cuaderno de investigación los casos 977/2012 y FIS BENI 1201278, más aún si se toma en cuenta que la determinación judicial que evoca el accionante, no dispone la acumulación de causas, sino lo que dispone es la declinatoria de competencia; l) Parece tratarse de un acto dilatorio planteado por el accionante, con la finalidad de retrasar la prosecución de las investigaciones, siendo que además, reclama acciones realizadas por la Fiscal de Materia, quien ejerce sus funciones en el marco de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), empero, atribuye estas acciones al suscrito, ignorando que un Fiscal de Materia ejerce sus funciones de manera independiente y sin presiones de ninguna clase, por lo cual una de sus obligaciones como Fiscal Departamental es ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia conforme el art. 34.3 de la LOMP, empero, eso no implica el inmiscuirse en esa investigación e influir en la misma, siendo que es responsabilidad del Fiscal de Materia llevar adelante esta investigación según considere dicha autoridad y en su criterio pueda ser desarrollada la misma de mejor manera, buscando la verdad de los hechos, garantizando y respetando los derechos del imputado; y, m) De la lectura de audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 21 de abril de 2013, se puede evidenciar que el ahora recurrido Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, emitió una Resolución 193/2013, mediante la cual dispuso la detención del ahora accionante, dicha Resolución -como ha explicado el ahora accionante- habría sido impugnada, empero, la misma por cuestiones que desconoce fue retirada, en ese sentido, no se puede utilizar la acción de libertad como un mecanismo protector del procedimiento o recursos ordinarios que franquea la ley.
- acción de libertad
- Con relación a la actuación del Fiscal Departamental de La Paz
- a)
- En cuanto al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz,
- En cuanto al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR