SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

a)

El accionante a través de su abogado ratificó el tenor integro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando los mismos señaló que: a) Las autoridades demandadas, refieren que no existe un medio idóneo que desvirtúe los riesgos, conforme indica el art. 239.1 del CPP, del documento de compromiso y de afianzamiento sólo quedó en trámite, no existiendo orden alguna del Juez; b) En una anterior audiencia los Vocales observaron que no existía prueba alguna de la anotación preventiva, por cuanto determinaron que no se cumplía con el art. 234 inc. 5) del CPP, siendo esta nueva oportunidad donde se adjuntó informe que evidenciaba la anotación preventiva y también se adjuntó la ejecutorial de ley ante la autoridad del Ministerio Público, demostrando así la voluntad frente al daño resarcible; c) Se adjuntó documento que demuestra la suscripción de deuda con la entidad CREDINFORM S.A., la cancelación que realizó esa entidad a los parientes de las personas fallecidas y el monto de cada una de ellas, información que se obtuvo vía requerimiento y que fue puesta a conocimiento en octubre de 2013; d) Interpusieron recurso de apelación incidental; empero, en esta oportunidad el Tribunal de apelación tiene un razonamiento totalmente distinto a la que tuvo en una anterior ocasión, ya que los Vocales demandados incorporaron lo siguiente: “…consecuentemente, las enseñanzas esgrimidos en audiencias de esta naturaleza sobre el peligro de fuga previsto en el numeral 5 del artículo 234 C.P.P., se ha señalado que el espíritu de la norma no está referido al resarcimiento del daño civil, que por supuesto tiene que cancelarse en una instancia cuando la causa adquiera una sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada, consecuentemente vendrá en trámite de resarcimiento de daño civil, si confundimos la interpretación del espíritu del numeral 5 del artículo 234 C.P.P., desvirtuando y enervando el peligro de fuga sería un razonamiento contradictorio…” (sic), incurriendo en incoherencia en su fundamentación; e) El razonamiento que se realizó por parte de los Vocales demandados sobre el art. 234 inc. 5) es tan subjetivo que como defensa se encuentra en indefensión; ello, al no saber cómo llegar a desvirtuar tal razonamiento, puesto que demostrar su aproximación de arrepentimiento implicaría reconocer una culpabilidad que debe estar reconocida en sentencia, llegándose a desconocer la presunción de inocencia; f) En un proceso similar al suyo, los Vocales utilizaron un razonamiento distinto al que se le aplicó y que se encuentra en el Auto de Vista 98/2013; y, g) El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia estableció la posibilidad de tutelar el debido proceso vía acción de libertad, pero sólo cuando está relacionado de manera directa con la privación de libertad.