SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

procedente

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2014 de 17 de abril, cursante de fs. 51 a 55, declaró procedente la tutela solicitada en relación a los Vocales demandados e improcedente con relación al Juez cautelar demandado, disponiendo en consecuencia la nulidad del Auto de Vista 21/2014 de 20 de febrero, debiendo emitir los referidos Vocales nuevo fallo y con los siguientes fundamentos: a) El fundamento utilizado por los Vocales demandados para declarar la improcedencia de la acción tutelar es “muy sui géneris”, ya que por un lado refieren que para desvirtuar el art. 234 inc. 5) del CPP, se necesita demostrar una conducta positiva y voluntaria de resarcir el daño, pero luego señalan que esta actitud estaría dirigido al bien jurídico protegido y no a un resarcimiento civil y concluyen señalando que una anotación preventiva no desvirtúa el referido artículo, fundamentos que son confusos y nada claros; b) El argumento de no reparación del daño civil no tiene sentido, ya que la comisión de un delito tiene como efecto la indicada reparación; c) Los Vocales señalan que la anotación preventiva no desvirtúa el riesgo procesal sin realizar mayores argumentaciones; d) Las autoridades demandadas se encontraban en la obligación de explicar al hoy accionante el por qué todos los actos que realizaron no son tendientes a resarcir el daño; además, que se debió señalar al accionante de qué manera pudo desvirtuar ese riesgo procesal; e) La SCP 1005/2013 de 27 de junio, refiere que para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234 inc. 5) del CPP, se debe realizar una valoración integral de todo cuanto ha realizado el imputado para poder desvirtuar dicho riesgo y en el presente caso el accionante realizó actos tendientes a demostrar esa voluntad positiva; f) Los Vocales se encontraban en la obligación de revisar el trabajo realizado por el Juez a quo, en relación al art. 234 inc. 5) del CPP, y al no haber obrado así se vulneró lo previsto en el art. 221 del citado Código, por cuanto; además, que se estaría pretendiendo obligar al imputado a entrar a un acuerdo conciliatorio con el querellante Martín Aro Soto, quien habría elevado sus pretensiones económicas; g) Si bien es cierto que estaría pendiente la transacción con Martín Aro Soto; ello, no es motivo de la detención preventiva; asimismo, en ningún momento se dijo que se tenía que llegar a un acuerdo con todas las víctimas y personas heridas, sino que se demuestre una actitud voluntaria para reparar el daño; y, h) El propósito del legislador con el art. 234 inc. 5) del CPP, viene a ser la forma o la intención que tiene la persona de reparar el posible daño que hubiera generado a partir de la comisión de un ilícito, por cuanto éste riesgo viene a ser más objetivo que subjetivo, por cuanto se debe realizar un análisis de los actos realizados por el imputado para resarcir el daño.