SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de junio de 2013, se presentó por parte del Ministerio Público una imputación formal en su contra por la comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas; ello, como emergencia del accidente de tránsito que sufrió transportando personas, de las cuales murieron siete y otras se encontraban heridas.

El 22 de junio del citado año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien concluyó ordenando su detención preventiva en base a los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 inc. 5) y 235 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); haciéndose la aclaración de que el inc. 5) del art. 234 del citado Código, se consideró debido a que no se presentó el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) y sobre la obstaculización se fundamentó en el hecho de que podría influir negativamente en las víctimas, testigos o investigadores.

Asimismo, refiere que en cumplimiento de las diferentes observaciones que se le hizo en anteriores solicitudes de cesación a la detención preventiva, el 20 de enero de 2014, volvió a realizar su petición acompañando la anotación preventiva del inmueble de su propiedad, en esta oportunidad ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien llegó a determinar la improcedencia de su pedido, bajo el argumento que no se hubiera generado elemento de juicio tendiente a enervar el inciso 5) del art. 234, y la importancia respecto al daño resarcible no siendo suficientes la suscripción de acuerdos transaccionales, realizando además, aseveraciones sobre que existía la posibilidad de que una vez en libertad, estaba en la posibilidad de levantar el gravamen sobre el inmueble, por lo que se debería aportar con elementos objetivos y concretos que permitan generar convicción.

Es así que en ejercicio del art. 251 del CPP, presentó recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que emitió el Auto de Vista 21/2014 de 20 de febrero, que declaró la improcedencia de su recurso bajo un irracional y arbitrario fundamento, siendo en síntesis su fundamento, el que una actitud de reparar el daño civil está referido al bien jurídico protegido y no a un resarcimiento civil, por lo que a su criterio tampoco se habría desvirtuado el art. 234 inc. 5) del CPP y refieren que el sentido de esta disposición es “…una actitud hasta subjetiva, de misericordia a lo mejor compasiva de una preocupación de su situación moral, psicológica que por cierto no está cuantificado como se puede establecer una aproximación de un arrepentimiento activo, perdón o discúlpeme, dios perdonará, el ser humano disculpa…” (sic), y culminan indicando que la norma se encuentra vigente por lo que debe ser cumplida; además, de señalar que la anotación preventiva es una medida de carácter real que debe regirse por normas civiles sin exigir contra cautela a la víctima, y que en definitiva la anotación preventiva no llega a ser suficiente, sin llegarse a considerar el documento de reconocimiento de deuda que tiene con la entidad financiera CREDINFORM INTE S.A., por la que se compromete a devolver a esta institución la suma pagada para la indemnización de las víctimas del accidente; ello, en razón a que esta empresa se negó a pagar el SOAT a los familiares de los fallecidos, incumpliendo así su deber de valorar la prueba conforme a la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, apartándose de los criterios de probidad, razonabilidad, equidad, igualdad de partes en el proceso, haciendo una interpretación arbitraria e irracional del supuesto de fuga previsto en el art. 234 inc. 5) del CPP, careciendo como se indicó de sustento probatorio y jurídico alejadas de la Constitución y las leyes.