SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Primeramente, indicar que si bien el accionante interpuso la acción de libertad tanto contra el Juez cautelar como contra los Vocales de la Sala Penal; sin embargo, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente se abocará a revisar la Resolución pronunciada por los Vocales demandados; ello, en razón de que es ésta la instancia idónea para revisar los actos del Juez de Instrucción en lo Penal, y establecer si ésta autoridad jurisdiccional actuó de manera correcta aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.I de la CPE.
Ahora, de los antecedentes del expediente y más propiamente del Auto de Vista 21/2014 de 20 de febrero, que resuelve el recurso de apelación a la Resolución de rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, se tiene que el accionante alegó en su recurso de apelación que para beneficiarse con la cesación de su detención preventiva, únicamente le queda desvirtuar el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234 inc. 5) del CPP, y que para ese efecto hubiera presentado pruebas que evidenciarían que se está anotando preventivamente el 50% de un inmueble de su propiedad, prueba que supuestamente se habría solicitado en la audiencia de 10 de septiembre de 2013, para desvirtuar el riesgo procesal de fuga indicado precedentemente, interpretación que según los Vocales es incorrecta; ello, en razón a que sólo se mencionó que ese trámite estaría a medias y que el mismo sólo se efectivizaría para reparar los daños cuando se dicte una sentencia condenatoria.
Sin embargo, a lo argumentado por el Tribunal de apelación en relación a este nuevo recurso y los motivos por los cuales declaró la improcedencia del mismo, a fs. 615 vta. del anexo, se encuentra los razonamientos a los que hubieran arribado las indicadas autoridades judiciales, es así que inicialmente indican que el espíritu de norma en cuestión [art. 234 inc. 5) del CPP], no está referido a un resarcimiento del daño civil, puesto que este tipo de razonamiento vendría a ser contrario a la posición que tiene esa Sala Penal, ya que el intelecto asumido por esa instancia va en sentido a la actitud que voluntariamente asume el imputado, “…respecto a la importancia del daño resarcible, por cierto que es demostrar esa actitud positiva, que más está referida por supuesto al bien jurídico protegido y no tanto a un resarcimiento civil…” (sic) (el subrayado nos corresponde), empero posteriormente, los Vocales demandados refieren haciendo una interpretación del artículo en cuestión, que es la actitud que adopta, siendo una “…causal que tiene su fundamento en el arrepentimiento activo de paliar el daño ocasionado a la víctima…” (el subrayado es nuestro), por cuanto en este punto afirman por un lado que el espíritu de la disposición va a demostrar una conducta positiva; sin embargo, la contradicción de esta parte radica que primero se indica que va dirigido al bien jurídico pero luego establece que va que esa conducta va en sentido de ayudar o mitigar el daño que se ocasionó con la comisión del ilícito.
Asimismo, más adelante los Vocales demandados refieren que la actitud que a asumir por parte del imputado debe ser subjetiva “…una actitud de misericordia a lo mejor compasiva de una preocupación de su situación moral, psicológica, que por cierto no es cuantificado…” (sic) y seguidamente hace referencia a la conciliación que debería llamar el Juez controlador, “convocando a la reflexión”; vale decir, que ahora el sentido que da el Tribunal de apelación al art. 234 inc. 5) del CPP, es una conducta subjetiva, señalando que el daño generado no puede ser cuantificado económicamente.
Y por último concluyen señalando que para desvirtuar el peligro de fuga se tendría que hacer “esos esfuerzos”, de presentar nuevos elementos de juicio objetivos para desvirtuar estos extremos, no siendo suficiente la anotación preventiva del inmueble de propiedad del accionante; consecuentemente, del contenido del Auto de Vista -ahora impugnado-, se advierte que si bien la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, va en sentido de que no es necesario realizar extensas exposiciones de los motivos que justifican la posición o la decisión del juez o tribunal; ello, no quita la responsabilidad de que esta motivación pueda brindar a la parte interesada los motivos exactos y concretos, exponiendo los hechos y normas en los que se basa la decisión, de los cuales no se le otorgó lo solicitado; es decir, que genere el convencimiento que la determinación asumida es la correcta y conforme a derecho, esto de acuerdo al art. 128 del CPP.
En el presente caso, y de los extractos referidos supra, se establece que los argumentos expuestos por los Vocales demandados al realizar su fundamentación llevan a la confusión cayendo en incongruencia, ya que realizan aseveraciones en sentido que la conducta que debe demostrar el imputado para desvirtuar el art. 234 inc. 5) debe ser objetiva y positiva, pero posteriormente, señalan que la misma es netamente subjetiva, lo mismo sucede con la anotación preventiva y el resarcimiento civil, cuando aseveran que puede ser considerado como un elemento que ayude a enervar el peligro de fuga, pero posteriormente argumentan de que no, ya que un bien jurídico no puede ser cuantificado económicamente, produciendo que se desconozca cual es la posición real que tienen los Vocales demandados sobre cómo se llegaría a desvirtuar el referido peligro de fuga o si al final la anotación preventiva que realiza el accionante y las intenciones de conciliación con las víctimas es correcta; asimismo, los demandados se limitan a explicar cuál es su entendimiento sobre el art. 234 inc. 5) del CPP, pero no valoran las diferentes conductas del accionante y tampoco entran a considerar los elementos de prueba que se aportaron para enervar ese riesgo procesal, es así que no realizan exposición alguna de los motivos de hecho y tampoco de derecho o el valor que se hubiera otorgado a los elementos de prueba, generando simplemente incertidumbre y por ende lesionando lo que el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación vinculada a la libertad del accionante, al haberse pronunciado dicha Resolución en medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la obligatoriedad de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las resoluciones que emiten como parte del debido proceso
- debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR