SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014-S2

Fecha: 11-Nov-2014

1)

Luis Ferrufino Castellón, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías, manifestó: 1) No fue su persona quien aprehendió a las accionantes, sino, funcionarios policiales mediante acción directa; 2) Una vez conocida la aprehensión, emitió proveído para que presten su declaración informativa dentro las ocho horas siguientes; 3) En ningún momento indujo a las accionantes, para que no declaren, ya que esa determinación era decisión del abogado de la defensa; 4) La calificación de los delitos evidentemente podría estar mal; sin embargo, la misma es provisional y por lo tanto no causa estado; 5) Utilizó el principio de objetividad en la fundamentación de la Resolución de imputación formal, toda vez que solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a favor de las accionantes, en virtud a que tenían cincuenta y tres y sesenta años de edad; 6) La imputación formal fue emitida con objetividad y proporcionalidad, ya que se consideró su condición de mujeres; 7) No tiene facultades para poner en libertad a las accionadas, sino, tan sólo la autoridad judicial; 8) La audiencia de medidas cautelares, fue instalada en la presente fecha, en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal; sin embargo, la misma fue suspendida hasta el día siguiente; y, 9) El Fiscal de Materia, pudo tener errores a tiempo de calificar los delitos, sin embargo, ello será analizado por el Juez contralor de garantías, ante quien debió haberse presentado incidente, antes de instalarse la audiencia de medidas cautelares; pero al no haberlo hecho, precluyó su derecho, por lo que solicitan se rechace la presente acción de libertad.

Antecedentes, que corresponden ser analizados, para  verificar si la aprehensión ordenada por el Fiscal de Materia demandado, se enmarcó dentro los límites de la legalidad; es decir, comprobar si en la misma se cumplieron con los presupuestos formales de su emisión, como que sea una: 1) Orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; 2) Adopción de la medida en base a las formalidades legales (resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226 del CPP); y, 3) El cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial.

En relación al primer aspecto, se advierte que la Resolución de aprehensión 12/2014, fue emitida el 30 de abril del presente año, de forma escrita, y por autoridad competente, como es el Fiscal de Materia, Luis Ferrufino Castellón; por lo que se tiene por cumplido este primer requisito. Respecto a la segunda exigencia, se observa que la indicada resolución, si bien se encuentra fundada en base a los arts. 226 y 227 del CPP, donde se explicaron las razones y motivos por los que se consideró que la accionante y la otra aprehendida, eran con probabilidad autoras de los delitos mencionados y de que no se someterían a la investigación u obstruirán la misma; sin embargo, no se observa que la misma cuente con una suficiente y adecuada fundamentación en torno a todos estos aspectos, ya que no se advierte un verdadero trabajo de tipificación de los hechos a los tipos penales; sino tan sólo, una referencia genérica de los hechos y de los delitos presuntamente cometidos; no se evidencia que se haya indicado qué ilícitos penales serían los que tendrían una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; no se advierte adecuada fundamentación respecto a los motivos por los que se consideró que las accionantes, no se someterían al proceso u obstruirían el mismo; ya que no llega a ser suficiente, que en la resolución de aprehensión se indique de manera general los hechos base de la denuncia penal, para luego señalar de igual manera que se cometieron aquellos tipos penales; no llega a ser suficiente afirmar que no se someterán al proceso, con el argumento "…que a momento de ser aprehendidas no dejaron desarrollar su trabajo a los efectivos policiales, en consecuencia se resistieron…" (sic) ya que para llegarse a esta conclusión, la autoridad del Ministerio Público, deberá verificar todas las circunstancias existentes, así como tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 234 del CPP; tampoco llega a ser suficiente señalar que las aprehendidas, "…no acreditaron ante el Ministerio Público, si tiene FAMILIA, TRABAJO LÍCITO Y DOMICILIO, el numeral 4 hace referencia al comportamiento del denunciado, en ese caso las ciudadanas aprehendidas han demostrado obstrucción y la no voluntad de someterse a la investigación…" (sic), toda vez que según la SCP 0917/2014 de 12 de mayo, no es deber al imputado demostrar, que no le corresponde la aplicación de detención preventiva en su contra, en razón a que la carga de la prueba le corresponde a los acusadores, en resguardo de lo previsto en los arts. 6  y 7 del CPP; y finalmente no llega a ser suficiente la afirmación efectuada en el siguiente sentido: "…Art. 235 del CPP (Peligro de Obstaculización).- Este Art. Se adecuan en el numeral 1 y 2 ya que libertad podrían modificar, ocultar, suprimir elementos de convicción, además de obstruir la averiguación de la verdad, de la misma forma pueden influir negativamente en los testigos y otros partícipes…" (sic) sin haberse realizado una evaluación integral de las circunstancias existentes, sin expresarse los motivos o conductas por los que se llegó a dicha conclusión, y sin señalar las pruebas o argumentos que sustenten este posible riesgo. Por lo que, se establece que la resolución de aprehensión de 30 de abril de 2014, al no estar debida y suficientemente fundamentada, lesionó los derechos fundamentales a la libertad física y el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación de Marianella Cerball de Rowbottom, por lo que al advertirse un procesamiento indebido, corresponde conceder la tutela solicitada; sin disponer la libertad de la accionante, en virtud a que la situación jurídica de la indicada, deberá ser definida por el juez cautelar y no así por la justicia constitucional, como lo precisa la SCP 0352/2014 de 21 de febrero, puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene potestad o facultad alguna, para interferir en la emisión de criterios relacionados con el grado de culpabilidad del imputado o la existencia o inexistencia de un delito, expuestos en una resolución de imputación formal, siendo dicho labor exclusiva de la autoridad jurisdiccional en materia penal, ante la cual deberá demostrarse, con toda la carga probatoria, su grado de participación, a fin de que sea esta instancia la que determine su culpabilidad o no del imputado.

Para finalizar este análisis, es preciso señalar, que la indicada resolución de aprehensión fue notificada a Marianella Cerball de Rowbottom, el 1 de mayo de 2014, a horas 9:00, para luego el Fiscal de Materia demandado, remita a la accionante ante el Juez cautelar, el mismo día a horas 15:58; lo que nos hace entender, que la autoridad demandada, cumplió con este tercer requisito, remitiendo a la aprehendida en el término previsto por ley ante la autoridad judicial; por lo que no se evidencia lesión alguna por este aspecto.

Por consiguiente, al no haberse observado de manera correcta el aspecto formal de la aprehensión, por parte de la autoridad demandada, ya no es menester ingresar a verificar si se cumplió con el aspecto material de la misma, en virtud a que al haberse identificado la lesión a los derechos fundamentales de la accionante, corresponde anular la indicada resolución de aprehensión, en razón a que la justicia constitucional, no puede convalidar resoluciones emitidas en violación de derechos fundamentales.