SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2014-S2

Fecha: 11-Nov-2014

a)

Los abogados de las accionantes, ratificaron inextenso su acción tutelar y manifestaron que: a) Sus patrocinadas no pudieron estar presentes en audiencia, por encontrarse en delicado estado de salud, además de su avanzada edad; b) El problema surgió, a raíz de la "…inadversión…" (sic) existente por el personal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, contra las accionantes; esto porque sus clientes se sienten agraviadas por la administración de justicia; c) La Juez del referido juzgado, de forma temperamental, llamó a los policías para que se las detenga y las lleven a la FELCC de La Paz, donde de forma inhumana y sin contemplar su edad, el Fiscal demandado, las detuvo sin ningún justificativo, para recién emitir, el 1 de mayo de 2014, Resolución de aprehensión, en base a la tipificación de delitos que no ameritaban detención preventiva; d) La autoridad demandada, les amedrentó y presionó para que se atengan al derecho del silencio; para posteriormente, emitir Resolución de imputación formal en su contra, por los mismos delitos mencionados en la resolución de aprehensión, que no ameritaban privación de libertad, ya que son de mínima cuantía o bagatela; e) La fundamentación del procesamiento indebido, radica en el hecho de que el Fiscal, sin tomar en cuenta los principios de objetividad y proporcionalidad, les privó de libertad e imputó formalmente; f) El principio de subsidiariedad coarta la demanda de acción de libertad, cuando hayan existido elementos objetivos de un procesamiento legal donde pueda asumirse defensa; g) El principio de inmediatez opera cuando la tipificación de los delitos en la aprehensión como en la imputación, son los mismos; h) Las accionantes, se encuentran delicadas de salud, además de tener sesenta y, cincuenta y cinco años de edad; i) Por el principio de proporcionalidad, la presente problemática, no debió haber llegado hasta estos extremos; j) Ningún juez, ni fiscal podría atribuirse en el presente caso, delitos que tienen una sanción menor de un año, para proceder con la privación de libertad, menos utilizando el art. 32 de la Ley 004; k) Para que pueda haber aprehensión tiene que haber una pena igual o mayor a dos años; sin embargo, ninguno de los delitos atribuidos a sus personas, superan dicha data; y, n) Los problemas que pudieron presentarse en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, no entran al ámbito penal sino al contravencional; por lo que solicitan se anule la imputación formal emitida por el Ministerio Público, por haberse vulnerado el debido proceso.

Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP) (negrillas agregadas).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Excepción que será aplicada y exigible, sólo en los casos y formalidades establecidas, por la jurisprudencia constitucional o la ley; toda vez que por regla general, la acción de libertad, es un medio de defensa extraordinario de protección de los derechos a la libertad física, locomoción y la vida, que se encuentra exenta de rigorismos formales para su procedencia. Es así, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiterados fallos señaló, que aunque concurrieran los supuestos de procedencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no corresponderá su aplicación, cuando se presenten determinadas circunstancias, como ser: a) Que se constate que el agraviado, este frente a un daño irreparable en relación a su derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad, por la persecución, procesamiento o detención indebidas; b) Exista privación de libertad efectiva, así como evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades judiciales; c) El agraviado se encuentre en estado absoluto de indefensión y el hecho denunciado sea la causa directa de la privación, amenaza o lesión a la libertad física; y, d) Por la vulnerabilidad del agraviado en el caso de menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado; en cuyos casos corresponderá ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o denegando la tutela.

En mérito a este razonamiento, se advierte en el caso concreto, que las accionantes, hicieron conocer a los funcionarios policiales y al Fiscal de Materia denunciado, que sus personas eran de la tercera edad y que por ese mismo motivo se les tenía que respetar como adultos mayores; sin embargo, de las actas de requisa personal de 30 de abril de 2014; de los certificados médico forenses de 1 de mayo del mismo año; y de la imputación formal emitida esta última fecha, se evidencia que Marianella Cerball de Rowbottom y María Amanda Vargas Salas, contaban con sesenta y cincuenta y tres años de edad respectivamente, a tiempo de suceder los actos denunciados; lo que nos hace entrever, que sólo la primera de las nombradas, se encontraba dentro de las previsiones establecidas en la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, que regula los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad; es decir, que sólo Marianella Cerball de Rowbottom, pertenecía a este sector vulnerable de la sociedad, que merece especial protección por parte del Estado; por lo que no correspondía, exigirle que previamente cumpla con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para luego activar este medio de defensa constitucional, sino más bien, ingresar a conocer y resolver de manera directa el fondo de la misma; únicamente respecto a la indicada accionante; y no así en relación a María Amanda Vargas Salas, en virtud a que esta última, no se encontraba dentro este grupo vulnerable de personas, por tener cinsuenta y tres años de edad, y por lo tanto le era exigible el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; es decir, que acuda previamente ante el Juez cautelar, con anterioridad a la activación de la presente acción tutelar, denunciando las presuntas irregularidades cometidas en su contra, para que ésta autoridad, las resuelva en el marco de sus facultades reconocidas por ley; en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podría desconocer la aplicación de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e ingresar a conocer y resolver su situación jurídica de María Amanda Vargas Salas, por el sólo hecho de haber presentado este medio de defensa constitucional, junto a una persona que pertenecía a un grupo vulnerable de personas; cuando las presuntas lesiones ocasionadas a esta última, podían haber sido denunciadas de manera individual, ante las instancias jurisdiccionales ordinarias, con anterioridad de acudirse a este medio de defensa constitucional.

Por consiguiente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a conocer el fondo de la presente acción tutelar, sólo en relación a Marianella Cerball de Rowbottom, por ser inaplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en su caso; y no así en relación a María Amanda Vargas Salas, en virtud a que la misma no cumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.