SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0135/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
a)
María del Pilar Cabero Tapia y Reynaldo López Quinteros, por memorial el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 59 a 62 vta., expresaron lo siguiente: a) No está claro contra quien dirigen la presente acción, existen muchas contradicciones en la misma; asimismo, cuáles fueran los actos que realizaron para privar del ingreso a los accionantes; sus personas no intervinieron en los actos denunciados pues no pertenecen al servicio de enfermeras menos al Sindicato; es decir, no existen hechos de su parte que motiven que en la acción de amparo constitucional estén como demandados, incumpliendo lo expresado por el art. 33 num. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); lo cual, les lleva a la conclusión de que no existe legitimación pasiva; porque, se demanda a personas particulares que no tienen competencia para supuestamente realizar los actos denunciados; b) Tratándose de un conflicto entre particulares, debieron acudir a la vía judicial ordinaria, no existiendo el caso de que hubieran sido demandados como ejecutivos del Hospital Juan XXIII; como sería el caso de María del Pilar Cabero Tapia, que es la Directora General del mencionado nosocomio, mas no, Reynaldo López Quinteros por ser el abogado; los mismos accionantes, declaran que no existen memorándums o disposiciones de la parte empleadora que les haya privado el ingreso a su fuente laboral y por ende a su derecho al trabajo; es así que, no existiría violación a su derecho a la estabilidad laboral; ya que, ellos mismos confesaron que no existen memorándums de retiro y/o rompimiento laboral; por lo que, se encuentra vigente la relación laboral; además, siguen percibiendo sus salarios sin privársele del mismo como se evidencia en las planillas de pago que se adjunta; c) El hecho de no dejarles entrar al lugar de su trabajo por parte del sindicato u otros trabajadores del Hospital no puede constituir privación al derecho al trabajo, ya que este acto no fue provocado por el empleador; su labor está vigente, pues al encontrarse subsistente la relación laboral, sus derechos como trabajadores también se encuentran plenamente vigentes; así como también, las obligaciones emergentes del contrato laboral verbal o escrito, siguen perteneciendo a la planta de trabajadores del Hospital Juan XXIII y gozando de todos sus derechos inherentes a esa calidad; la Dirección General del nosocomio emitió memorándums, conminando a que regresen a sus consultorios para prestar sus servicios como médicos; d) La acción de amparo constitucional, es de naturaleza subsidiaria, porque no es sustitutiva de otros medios o recursos legales ordinarios; es así que, se la interpone cuando no existe otro medio de defensa inmediato de protección a los derechos, es el último recurso usado previo a agotar la vía correspondiente, ya sea judicial o administrativa; en el presente caso, no agotaron las vías ni los medios de defensa, porque pudieron recurrir al Ministerio de Trabajo a través de sus autoridades de conciliación laboral, en la vía administrativa y en la vía judicial a los juzgados de trabajo; y, e) El supuesto hecho de no haber podido ingresar a sus consultorios, no provocaba un perjuicio inminente; ya que, continuaban en vigencia de la relación laboral y sus derechos inherentes; si existía algún problema entre trabajadores o conflictos sociales con personas ajenas al Hospital era temporal; por lo que, tampoco iba a provocar un perjuicio irremediable y grave, porque además nunca dejaron de percibir sus salarios; es así que, no cumplieron con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° Conminar