SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0135/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 16/14 de 5 de mayo, cursante de fs. 174 a 177, denegó la tutela solicitada, disponiendo se conmine al empleador; es decir, a la Gerencia del Hospital Juan XXIII a adoptar las medidas correspondientes a objeto de que los accionantes puedan ingresar a su fuente de trabajo; toda vez que, conforme a la Ley sustantiva laboral, es responsabilidad del empleador brindar las condiciones de trabajo a los empleados, en este caso a los accionantes; asimismo, se establece la vigencia de la relación laboral, los salarios que se “habrían cubierto” (sic) deberán ser inmediatamente pagados a los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, si bien existen indicios por las fotografías presentadas y también es evidente que por el informe realizado por la autoridad policial se hubiera identificado a dos personas naturales que aduciendo ser representantes sindicales habrían obstruido a los ahora accionantes a ingresar a su fuente de trabajo, no es menos cierto que cuando informa la parte demandada, menciona que tanto el sindicato como los personeros y los ejecutivos del señalado nosocomio, que la relación laboral se encuentra vigente, lo que se prueba también por las planillas presentadas; en ese ámbito, se establece que, si bien se hubiera producido una acción de hecho, lo cierto es que los accionantes no presentaron pruebas de que ese hecho de la obstrucción de su ingreso estaría vigente y menos aún haber presentado solicitud escrita ante quien corresponda a objeto de que haga valer su derecho laboral ingresando a su fuente de trabajo; 2) De la lectura del acta de la Resolución sindical; por la cual, se declaró personas no gratas a los tres galenos, se evidencia que en ningún momento se estableció que puedan haber asumido la decisión de no ingreso a su fuente de trabajo que es el Hospital Juan XXIII. En el concepto social, sindical, la declaratoria de personas no gratas tiene un efecto moral y no material; 3) Se evidencia por el informe policial que habría existido una obstrucción al ingreso a su fuente de trabajo de los accionantes pero éstos, no han cumplido el requisito que determina la jurisprudencia constitucional; es decir que, esas medidas de hecho tengan los elementos de la permanencia y que al presente estén vigentes a objeto de impedir el ingreso a su fuente de trabajo; y, 4) Asimismo, en audiencia la parte demandada, manifestó que está vigente la relación laboral y que no se tomó ninguna medida en contra de los accionantes, más por el contrario, se emitieron memorándums mediante los cuales se los convoca a reincorporarse a su fuente laboral; aunque dichos memorándums no fueron entregados personalmente, el accionar del empleador estaba dirigido a que se reincorporen a su trabajo y consecuentemente continúe la relación laboral; asimismo, expresaron en audiencia que sus salarios se encuentran garantizados; encontrándose la relación laboral entre los ahora accionantes y el Hospital Juan XIII vigente y que los hechos que denunciaron impidiéndoles la entrada, ya no estarían vigentes y que la declaratoria de personas no gratas en ningún momento limita ni determina el ingreso de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° Conminar