SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0135/2014-S2
Fecha: 17-Nov-2014
II.4.
II.4. Por medio de informe de 20 de marzo de 2014, Ramiro Magne Calle, Comandante Estación Policial Integral (EPI) Max Paredes de Munaypata, dio a conocer que, de acuerdo a solicitud escrita realizada por los ahora accionantes, quienes de acuerdo a denuncia presentada refirieron que desde el 18 de marzo, han sido objeto de maltrato en el Hospital Juan XXIII; por lo que, en horas de la mañana se presentaron ante su autoridad a fin de denunciar esta anormalidad. Es así que, se constituyeron en el referido nosocomio a fin de verificar dichos extremos; constatando que en la puerta de entrada evidentemente había personal de enfermeras que evitaban el ingreso a los mencionados médicos y que de acuerdo a versión de Arminda Cari Apaza, Secretaria General del Sindicato de los Trabajadores del señalado establecimiento médico, en una Asamblea habían decidido que los tres galenos no ingresen más a dicho lugar; en virtud a que, serían los autores intelectuales y responsables de hacer despedir a los empleados; y que, en su calidad de Comandante de la EPI de la zona de Munaypata y Max Paredes, les oriente a que eviten esos problemas que los médicos al no contar con un memorándum de despido y otro similar, no podían coartarles del derecho al trabajo; sin embargo, se mantuvieron firmes en su decisión; por lo que, se retiraron, constatando lo referido (fs. 82).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° Conminar