SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0135/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0135/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan como vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; debido a que, los demandados les impiden ingresar a sus consultorios ubicados en el Hospital Juan XXIII a cumplir su trabajo, insultándolos, amenazándolos y poniendo candado a la puerta de ese nosocomio; con el argumento de que en asamblea de su sindicato por voto resolutivo fueron declarados personas no gratas.

En el caso concreto, Arminda Cari Apaza, Secretaria General del Sindicato de los Trabajadores del Hospital Juan XXIII y Cleofé Velasco Soruco, persona particular, -ahora demandadas-, desconociendo y prescindiendo de los mecanismos e instancias legales y procedimentales que el ordenamiento jurídico otorga, procedieron a impedirles el paso a los tres ahora accionantes, insultándolos, amenazándolos y poniendo candado a la puerta de ese establecimiento médico; “en virtud a que serían los autores intelectuales y responsables de hacer despedir a los empleados”; según afirmación expresada por Arminda Cari Apaza, en el informe policial presentado y que está ampliamente desarrollado en la Conclusión II.4 del presente fallo; constituyendo los hechos referidos vías de hecho que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno.

En ese contexto, ante las afirmaciones precedentemente expuestas, realizadas por los accionantes tanto en el memorial como en la audiencia de acción de amparo constitucional, que en ningún momento fueron refutadas ni desmentidas por las personas precedentemente citadas, este Tribunal advierte que éstas cometieron vías de hecho, que de ninguna manera, se pueden aceptar en el nuevo sistema constitucional en el que nos encontramos.

Con relación a María del Pilar Cabero Tapia y Reynaldo López Quinteros, administrativos del Hospital Juan XXIII, también demandados, según sus declaraciones realizadas en audiencia, éstos afirmaron que en ningún momento quedó resuelta la relación laboral existente entre los accionantes y el nosocomio a su cargo y que la misma se encuentra vigente; afirmaciones que son evidentes de acuerdo a las pruebas que fueron expuestas en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, no tomaron medidas que resguarden y garanticen el normal desenvolvimiento laboral de los accionantes.

En consecuencia, corresponde en esta vía, tomando en cuenta la concurrencia de los presupuestos necesarios para la activación de la presente acción de defensa frente a vías de hecho, otorgar la protección solicitada por los accionantes, máxime si la tutela de derechos y garantías fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene por finalidad primordial evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese sentido, se debe conceder la tutela solicitada; con el fin de evitar un daño y perjuicio irreparable; pues de lo contrario, habría un mal injustificable y grave.