SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014-S3

Fecha: 10-Nov-2014

eficacia

         De lo expuesto por el accionante, se tiene que habiendo acudido en reiteradas oportunidades al Juzgado cautelar para pedir la remisión de obrados a efecto de que se resuelva su recurso de apelación, personal de dicho Juzgado le comunicó que el acta de la audiencia de cesación a la detención preventiva, se encontraba en despacho para firma del Juez cautelar, aseveraciones que no fueron probadas por ningún medio, siendo sin embargo, evidente la dilación en la que se incurrió en la tramitación del recurso de apelación, lesionando el principio de celeridad, sobre este particular el Tribunal Constitucional en la SC 0010/2010-R de 6 de abril,  citada a su vez por la SCP 0023/2013 de 4 de enero, razonó de la siguiente manera: “…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”, por ende, independientemente el motivo del retraso en la remisión de los actuados pertinentes para la resolución del recurso de apelación, el Juez como contralor de las garantías constitucionales, debió asumir una conducta que permita efectivizar el indicado principio constitucional, remitiendo los documentos necesarios dentro del plazo de veinticuatro horas que prevé el art. 251 del CPP.

         Por otro lado, según lo argumentado por el Juez demandado, el retraso en la remisión se debió a que el apelante no otorgó los recaudos necesarios para la remisión de los obrados; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de los recaudos ya no es necesario bajo el principio de gratuidad en la justicia que establece la propia Constitución Política del Estado, por lo que el Juez demandado al haber actuado de este modo desconoció lo dispuesto por el art. 251 del CPP y por ende generó una lesión al derecho a la libertad del accionante que si bien no estaba dispuesta; empero, podría ser modificada por el tribunal de alzada.

         Por último, llama la atención a este Tribunal la nota emitida por el Tribunal Supremo de Justicia cuyo cite corresponde a PRESIDENCIA 0841/013 de 19 de julio, en la cual se señala implícitamente que la gratuidad en la tramitación de recursos de apelación de medidas cautelares, sólo beneficiaría a los que sean patrocinados por defensa pública; extremo que hubiera hecho incurrir en error al administrador de justicia; sin embargo, este Tribunal a través de la SCP 0691/2014 de 10 de abril, dispuso que los recaudos para la tramitación de estos recursos no son óbice para retrasar la tramitación del recurso de apelación en este tipo de casos debiendo tanto la Jurisdicción ordinaria penal como el Consejo de la Magistratura adoptar las medidas pertinentes al respecto conforme lo dispone la ley, y al ser dicha Sentencia y la ley que la funda de data anterior a la tramitación de la presente acción de libertad, la misma viene a ser vinculante para todos los administradores de justicia; por cuanto, se recomienda al Juez demandado, observar este principio de gratuidad en futuras ocasiones o en su caso de no contar con insumos materiales para efectivizar dicho principio activar y gestionar en el área administrativa del Órgano Judicial los mecanismos para que dicho principio se efectivice.