SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S3

Fecha: 10-Nov-2014

III.3. Análisis del caso concreto

Los menores de edad fueron beneficiados por medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Resolución de 4 de abril de 2014, la misma que siendo objeto de apelación por la parte querellante y el Ministerio Público se encuentra pendiente de resolución, a pesar de ello la autoridad demandada por solicitud de la parte querellante, mediante providencia de 24 de abril de 2014, programó audiencia de revocatoria de medidas cautelares, señalamiento que es considerado por la parte accionante como ilegal, por ello interpusieron recurso de reposición.

Correspondiendo a este Tribunal señalar que en obrados no cursa el recurso de revocatoria planteado por la parte querellante, tampoco el decreto que señala audiencia para el 29 de abril de 2014, sin embargo, el Tribunal de garantías, en su resolución refirió que de la revisión del cuaderno principal “…cabe aclarar que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal se a resuelto en base a los presupuestos esgrimidos por la representante del Ministerio Publico y la parte querellante, que en la solicitud de revocatoria son distintos los fundamentos a los que se han esgrimido en la audiencia, en merito a este antecedente el juez de la causa tiene obligación de considerar dicha solicitud” (sic) (fs. 30 vta. a 31); al respecto, es necesario precisar que la normativa procesal penal prevé que la apelación de medidas cautelares se la efectúe en efecto “no suspensivo”, es decir, no se impide que la decisión adoptada sea cumplida, de ahí que el argumento invocado por los accionantes no sea atendible, en efecto si los mismos alegan que se dispuso a su favor medidas sustitutivas, las cuales se efectivizaron recuperando los mismos su libertad, sin tener que esperar al resultado de la apelación se tiene que, por tanto, también deben dar debido cumplimiento a dicha determinación, pudiendo por tanto independientemente al resultado de la apelación revocarse dicha determinación.

Por otra parte, corresponde observar que la determinación de revocar las medidas sustitutivas para imponer la detención preventiva de los imputados, debe contener una valoración objetiva sobre la concurrencia de las causales y estar debidamente fundamentada, permitiendo a las partes procesales conocer las razones que llevaron a la autoridad jurisdiccional a pronunciar la misma, existiendo además la posibilidad de impugnar la resolución que se pronuncie conforme previene el art. 251 del CPP, por lo que no es objeto de tutela a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de ahí que el señalamiento de audiencia no es lesivo al derecho de los accionantes.

Ahora bien, al no haber asistido los accionantes a la audiencia de 29 de abril de 2014 (de consideración de revocatoria de medidas cautelares), la autoridad demandada les declaró rebeldes, emitiendo los mandamientos de aprehensión que los accionantes denuncian, es resultado de un indebido procesamiento; al respecto, este Tribunal considera que al no haber comparecido sin causa justificada al llamamiento de la autoridad jurisdiccional para la celebración de la referida audiencia, la autoridad demandada declaró su rebeldía y a consecuencia de esta emitió el mandamiento de aprehensión, actuando de forma coherente a lo previsto en el art. 87 y ss. del CPP.

Con relación a que la autoridad demandada dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión de 29 de abril de 2014, contra los menores de edad -ahora accionantes- en el Centro de Infractores “ACONLEY”, “A, objeto de que prosiga el Juicio…” (Conclusión II.4), alegando el accionante que “…de manera ilegal dispone su detención preventiva…” (fs. 26 vta.), sin establecer cual la condición para que los mismos estén en el mismo, ni el objeto; en ese entendido, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala como única finalidad del mandamiento de aprehensión el conducir al imputado o procesado rebelde ante la autoridad jurisdiccional del proceso, para ponerle a su disposición, a objeto de que sea conducido ante su despacho para la celebración de la audiencia, correspondiente en este caso de medidas cautelares en la cual correspondía definir su situación jurídica, razón por la que de ninguna forma, la declaratoria de rebeldía le faculta a restringir indefinidamente la libertad de los accionantes, pues le corresponde más bien llevar a cabo la audiencia en la que se valore la existencia de los riesgos procesales y la concurrencia de los requisitos para la restricción de su libertad, es decir, que la autoridad demandada de forma inmediata debió señalar audiencia para establecer la situación jurídica de los accionantes, correspondiendo conceder la tutela respecto a este aspecto.

En consideración a la solicitud de los accionantes sobre el “restableciendo inmediatamente los actos dilatorios e ilegales” respecto a la Resolución de 29 de abril de 2014, mediante la cual se los declara rebeldes, no se demostró la demora alegada, por lo que no es objeto de análisis en el presente fallo constitucional.