SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, como Tribunal de garantías por Resolución 06/2104 de 23 de abril, cursante de fs. 56 vta. a 60 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) De la personería de los demandantes se tiene una fotocopia legalizada de reconocimiento de la personería jurídica de Mecoya, por el Director de Coordinación de las Autonomías Municipales, en relación a las personas que representan a la comunidad, mediante fotocopia legalizada de acta de reunión se hace conocer que Guadalupe Peloc, fue designada coordinadora, Gabriela Tapia, tesorera y Santusa Garay, supervisora, -ahora accionantes-, por lo que no fue necesario un poder especial porque se encontraron legitimados como demandantes; 2) En cuanto al silencio administrativo, desde el ámbito informal se consideró como una garantía procesal no jurisdiccional, al basarse en la protección y resguardo de los derechos de los administrados, su intención primordial es conservar el derecho de recibir una respuesta y limitar el abuso de parte de los funcionarios públicos, por consiguiente es una garantía que protege el derecho de tutela en el procedimiento administrativo, advocado hacia lograr que se haga justicia, en ese sentido el art. 17 de la LPA se refiere al silencio administrativo y la obligación de la Administración Pública a expresar en todos los procesos cualquiera sea su forma de iniciación o su intención, sea solicitar, reclamar, recurrir, consultar, etc., en el plazo de seis meses para resolver la petición del administrado, transcurrido el plazo previsto sin que la administración pública hubiera dictado resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o en su caso jurisdiccional, por lo cual el silencio administrativo se consideró como el rechazo implícito luego de un largo tiempo de espera y una vez que se efectúa el administrado lesionado por la falta de pronunciamiento tiene la oportunidad de recurrir hacia al siguiente recurso; sin embargo, tiene su excepción y puede ser considerado positivo en trámites especiales de acuerdo a disposiciones reglamentarias, que se aplicaría en leyes especiales siguiendo el principio de ley especial sobre ley general. Los accionantes al no contar con una respuesta al recurso de revocatoria planteado y ante el silencio administrativo, consecuentemente debieron plantear el recurso jerárquico, al no hacerlo dejaron precluir ese derecho, por lo que no es factible pedir que la autoridad demandada se pronuncie al respecto, al contar con una respuesta no podría alegarse el silencio administrativo aspecto establecido en las SSCC 0314/2013 y SC 0353/2013; y 3) Para el ejercicio del derecho de petición no se exigió más requisitos que la identificación del peticionario, empero, en el caso en concreto, no opera el derecho de petición porque no puede exigirse que el demandado se pronúnciese sobre el silencio administrativo, que conforme al art. 17.3 de la LPA, se consideró pronunciado de forma negativa.