SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S3
Fecha: 20-Nov-2014
la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo
Al respecto, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados y de los hechos conclusivos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 sobre la problemática identificada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde establecer que el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante fue recepcionado el 27 de septiembre del 2013, ante el Director Interino Departamental de la Gobernación de Tarija PROSOL, impugnando el oficio GOB - AUT/PROSOL 721/2013; asimismo, los accionantes de acuerdo a la solitud de aplicación del silencio administrativo, tenía conocimiento que la mencionada autoridad no emitió pronunciamiento sobre el recurso planteado, por lo que de acuerdo al art. 17.III de la LPA, establece que; “Transcurrido el plazo previsto sin que la administración pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso Administrativo que corresponda o en su caso jurisdiccional” (las negrillas nos corresponden), en ese entendido y al haber transcurrido un plazo mayor a veinte días la accionante se encontraba habilitada para plantear el recurso jerárquico, de acuerdo al art. 65 de la mencionada Ley señala: “El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte días (…), si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado, pudiendo el interesado interponer recurso jerárquico” (las negrillas son nuestras), bajo ese contexto y considerando que en el presenté caso de acuerdo a lo establecido en la ley, el silencio administrativo fue negativo, la accionante previamente a interponer la acción de amparo constitucional debió agotar todas las instancias, es decir, formular el recurso jerárquico, porque la acción de amparo constitucional es procedente cuando no existe otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías, por consiguiente está acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación, tiene como característica el ser subsidiaria y supletoria, que repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia administrativa u ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2.
- la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo
- CONFIMAR