SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2014-S3
Fecha: 21-Nov-2014
a)
El accionante mediante sus representantes, reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) La Resolución emitida por el a quo, en la cual se determinó su detención preventiva, carece de motivación y de fundamentación; pues, no indica cuál es la justificación por la que se ordena esa medida cautelar; así, cuando hace referencia a la supuesta concurrencia del art. 233.1 del CPP, simplemente hace mención a que existe una denuncia adjuntándose a ésta unos recibos, sin realizar una valoración en cuanto al elemento vinculado con el delito investigado; b) La Resolución de alzada señala que sí existieron documentos legalizados, desvirtuando lo alegado por el Juez inferior que, en su fundamentación, señaló que se acompañaron fotocopias simples, esto para justificar la indebida privación de libertad; c) Continuando con la Resolución de primera instancia, indicó que ésta es incongruente, pues su parte considerativa hace referencia a que el Juez ahora codemandado habría recibido una supuesta llamada de su abogada; empero, no establece las circunstancias de dicho extremo, además que el mismo no se encuentra reflejado en la parte dispositiva; simplemente, se limita a establecer que habiéndose cumplido las formalidades de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, dispone la detención preventiva; en ese sentido, la citada Resolución es de hecho y no de derecho; d) Lo anteriormente señalado fue denunciado en apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no podría anular lo obrado por el Juez a quo, debiendo resolver directamente su situación jurídica; no obstante, debió hacerlo a su favor, toda vez que no concurrían los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; e) El Tribunal de apelación, suplió la obligación que tenía el Juez inferior de señalar en su parte dispositiva a cuál de los numerales del art. 235 de la norma adjetiva penal se refería, constituyéndose en un acto procesal nulo; y, f) Finalmente refirió que en ningún momento existió o existe el riesgo de fuga o de obstaculización del proceso, no habiendo elementos convincentes que puedan afirmar ese presupuesto.
El accionante a través de sus representantes indicó como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la libertad, y al debido proceso; por cuanto: a) El Juez codemandado, mediante Resolución de 12 de marzo de 2014, dispuso su detención preventiva argumentando que habría presentado una temeraria acción de libertad en su contra, y que una de sus abogadas habría sido prepotente mediante una llamada telefónica; además, fundamentó dicha medida cautelar en la aplicación del art. 235.3 del CPP; empero, ello no se encuentra en la parte dispositiva de la mencionada Resolución; adicionalmente, no expuso los motivos que lo llevaron a determinar la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 de la citada norma; y, b) Interpuesto el recurso de apelación, los Vocales demandados, se atribuyen obligaciones del Juez a quo dando por sentado que la causal de detención preventiva es por el art. 235.3 del citado Código, obviando fundamentar y motivar el Auto de Vista 045/2014, pese a que se solicitó complementación y enmienda respecto a éste.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por lo que no corresponde dar curso a lo solicitado
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 3° Exhortar