SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2014-S3

Fecha: 21-Nov-2014

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada venida en revisión, el accionante por intermedio de sus representantes, alega estar indebidamente privado de su libertad, por cuanto el Juez a quo, sin fundamentación ni motivación alguna, dispuso su detención preventiva, e impugnada que fue dicha determinación, el Tribunal ad quem mantuvo la citada medida cautelar sin fundamentar su decisión, pese a que solicitó complementación y enmienda de la Resolución de alzada.

Previamente, corresponde aclarar que, respecto de la pretensión de la parte accionante en procura de la anulación de las Resoluciones impugnadas, tanto de primera como de segunda instancia, la justicia constitucional se encuentra impedida de revisar la Resolución de primera instancia de manera directa, pues la misma debe examinarse por el juez o tribunal ad quem; en este sentido, la actuación de un juez a quo se analiza a través de la resolución de apelación que revisa sus actuaciones; lo anterior en atención a la excepcional subsidiariedad que opera en las acciones de libertad (SC 0080/2010-R de 3 de mayo). Por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, centrará su análisis, para corroborar la existencia o no de derechos vulnerados, al Auto de Vista 045/2014 (Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Ahora bien, de la revisión del memorial de apelación interpuesta contra la Resolución de 12 de marzo de 2014, se establece que el imputado -ahora accionante-, por una parte solicitó que el Tribunal de apelación que se pronuncie respecto a la presunta autoría del delito por el que se lo procesa, específicamente respecto al elemento subjetivo del mismo (intencionalidad); al respecto, los Vocales hoy demandados, señalaron que el Ministerio Público, al ser el director de la investigación, determinó la existencia de suficientes indicios de la probabilidad de la autoría; además que, en la etapa en la que se encuentra la causa, no correspondería pronunciarse al respecto, alegando que dichos cuestionamientos serán susceptibles de consideración en otras instancias del proceso; así se tiene que, si bien existe un pronunciamiento respecto a lo cuestionado por el accionante en apelación, los argumentos vertidos por los Vocales actualmente demandados, no resultan adecuados, porque más allá de resolver lo pretendido, se remiten a lo obrado por el Fiscal de Materia, sin evaluar ni individualizar los elementos que generan convicción respecto a la autoría del delito; además, contradictoriamente establecen que el elemento subjetivo del delito se debatirá en otra etapa del proceso; sin embargo, olvidan explicar el motivo de lo aludido, o cómo es que ese elemento subjetivo llegaría a ser irrelevante a la hora de mantener vigente la medida cautelar de la detención preventiva; así, respecto a este punto, se evidencia que los Vocales demandados no efectuaron una correcta fundamentación.

Por otra parte, el imputado -hoy accionante- solicitó la valoración de distintos elementos probatorios con el fin de demostrar domicilio y residencia habitual, familia constituida y trabajo asentado en el país; respecto a éstos, los Vocales demandados únicamente evaluaron los certificados legalizados presentados por éste, concluyendo que había demostrado la actividad lícita y que la misma se desarrollaría con posterioridad a la celebración de la audiencia cautelar, teniéndose por desvirtuado el riesgo procesal; asimismo, señalaron que no se pronunciarían respecto a la familia y el domicilio por no haber sido evaluados por el Juez de primera instancia; en ese sentido, se evidencia una omisión valorativa por parte de las autoridades judiciales demandadas, puesto que el accionante, textualmente -en apelación- solicitó un pronunciamiento, el cual no mereció consideración alguna; en ese sentido, se tiene que respecto a lo señalado en este párrafo, la Resolución es carente de fundamentación y motivación, al no resolver todos los puntos alegados por el apelante -actualmente accionante-, generándole incertidumbre acerca de cuáles riesgos procesales continúan vigentes y cuáles no.

Por lo que, se concluye que los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación de resoluciones, ligado directamente con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo conceder la tutela, disponiendo que dichas autoridades emitan una nueva Resolución de alzada, salvo que por el tiempo transcurrido y por el carácter provisional de las medidas cautelares, la situación jurídica del accionante se haya visto modificada.

Finalmente, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 235.3 del CPP, el accionante, en la presente acción tutelar, alega que se estableció su existencia sin considerar que ello se debió a una presunta llamada de su abogada; es decir, no se tuvo presente que como imputado no puede responsabilizarse de los actos de su defensa técnica ni verse perjudicado por los mismos. En cuanto a este punto, de la revisión del Auto de Vista 045/2014, se extrae que los Vocales demandados fundamentaron que, al no haberse solicitado su pronunciamiento en apelación, no correspondía realizar ninguna consideración.

En ese sentido, en cuanto a lo anotado anteriormente, corresponde precisar que no se encuentra vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación ni de congruencia de resoluciones, en la medida que dicho aspecto, como bien señalan las autoridades judiciales demandadas, no fue invocado por el accionante ante las autoridades ordinarias; sin embargo, es imperante señalar que, por el efecto de la concesión de la tutela, los Vocales demandados deberán dictar una nueva Resolución atendiendo los puntos extrañados en los párrafos que anteceden; por lo que para emitirla, previamente deberán celebrar audiencia; en ese sentido, si la parte imputada -hoy accionante-, en la referida audiencia, solicita expresamente un pronunciamiento respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.3 del adjetivo penal, las autoridades judiciales demandadas deberán realizar las consideraciones pertinentes y resolver lo cuestionado por el ahora accionante , ello debido a que la fundamentación de apelación puede hacérsela tanto por escrito como oralmente en audiencia.