SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

i)

Jhenny Ivonne López La Torre, por escrito presentado en audiencia (fs. 348 a 360) manifestó: i) La demanda no sólo debería citar fallos constitucionales, sino también argumentar “subsuntivamente” o ponderativamente la manera cómo la autoridad demandada vulneró los derechos e intereses del accionante; es decir, de qué manera los Bs1000.- (un mil bolivianos) y el abusivo pago del 50% de los gastos médicos afectó a los derechos e intereses legítimos del accionante; ii) Se pretende que la autoridad demandada de clases de Derecho Constitucional; iii) El accionante no entiende el principio valor del vivir bien, ya que nunca se interesó del nacimiento de su hija, no la conoce ni se preocupó de la salud de la niña, advirtiéndose del expediente que en ninguno de sus memoriales reclamó el derecho a las visitas paternas; iv) Alega que sólo puede pagar Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos); sin embargo, en la presente acción tutelar está cancelando Bs5000.- (cinco mil bolivianos) por concepto de honorarios profesionales a su abogado según el arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba; v) El accionante desconoce que la asistencia familiar obedece al desarrollo integral de su hija; y, vi) No existe relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, por lo que el Tribunal de garantías no puede ingresar al examen de fondo solicitado. En base a ello pide denegar la protección.

Respecto, al derecho a la tutela judicial efectiva, la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, que cita a la SSCC 0492/2011-R de 25 de abril y 0600/2003-R de 6 de mayo, mostró que el contenido del citado derecho comprende: “…el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”. En mérito a ése entendimiento, expresar que en el presente caso no se constata que la autoridad demandada hubiese restringido o limitado el citado derecho del accionante, pues: i) Se resolvió los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación, como se explicó precedentemente; y, ii) No se impidió el acceso a revisar el proceso o obtener un pronunciamiento de fondo, ya que el Auto de Vista de 23 de enero de 2014, examinó la Sentencia impugnada a partir de los agravios relatados en el recurso de apelación presentado por el accionante, habiéndose motivado la decisión de confirma la Sentencia de primera instancia, sin que se hubiera lesionado el mencionado derecho.