SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
III.2.1.
III.2.1. Con relación al principio de proporcionalidad y la valoración de la prueba, que están estrechamente vinculados, manifestar que la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, mostró que: “…la valoración de la prueba generada durante el proceso sea judicial o administrativo son de competencia exclusiva de los jueces o tribunales donde estas fueron producidas, en ese sentido la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: '…este tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'” (Las negrillas fueron añadidas). Sin embargo, el mencionado fallo también indicó que excepcionalmente éste Tribunal está habilitado para realizar dicha labor en los siguientes supuestos: “´…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'” (El resaltado es nuestro). Entendimiento, que guarda relación con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que autoriza excepcionalmente la revisión de las decisiones de las autoridades judiciales cuando se denuncia que habrían incurrido en una: “…valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad…” (SCP 0259/2014, de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013).
Bajo ese contexto, expresar que si bien es verdad que el accionante realizó una exposición de los hechos, que cuestiona la actividad interpretativa realizada por la autoridad demandada, referido a que se habría apartado del principio de proporcionalidad contenido en el art. 147 del CF que prevé: “El padre y la madre están obligados a contribuir al mantenimiento y educación de los hijos en proporción a sus posibilidades y a las necesidades de éstos. En particular, la mujer puede también contribuir con el cuidado de los hijos. La sentencia determinará la contribución que corresponde a cada uno”; y, acuda una incorrecta valoración de las pruebas; sin embargo, no menos cierto es que para que éste Tribunal pueda aplicar la excepción a la valoración de la prueba, era indispensable que el accionante muestre objetivamente, cómo las autoridades demandadas se alejaron de los parámetros establecidos en la referida ley, contrastándola con los valores y principios proclamados por nuestra Norma Suprema, refutándola obviamente con las pruebas de descargo que considera no fueron correctamente valorados.
En efecto, en el caso de autos, el accionante sólo se limitó a cuestionar las obligaciones familiares impuestas por las autoridades judiciales, afirmando que son desproporcionales y que no valoraron correctamente las pruebas, sin exhibir dónde está la desproporcionalidad o la injusticia de la decisión; consecuentemente, realizar la interpretación aislada del art. 147 del CF sin estar vinculado con los hechos concretos en la que se aplicará, -en virtud a que el accionante no mostró ante éste Tribunal dónde está el detrimento-, desnaturalizaría la esencia correctiva de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar sobre los extremos expuestos en el presente acápite.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- CONFIRMAR