SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
a)
Describe que dentro del proceso social, la liquidación de sueldos inobservó las normas jurídicas vigentes, por cuanto no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: a) El demandante fue destituido del cargo el 28 de junio de 2002, por cuanto el DS 26336 en sus arts. “29, 30.I incs. a) y b)” prohíben el derecho a sindicalizarse en agrupaciones, o lo que es lo mismo no reconocen la formación de sindicatos y por tanto el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, no puede erogar ningún gasto económico en calidad de sueldo devengado; b) El extinto Servicio Nacional de Caminos según el mencionado Decreto Supremo, se encuentra regulado por el Estatuto del Funcionario Público, norma que en su art. 7.III dispone que los derechos reconocidos para los servidores públicos en el presente Estatuto, excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones afines, es decir, prohíbe la aplicación de la indicada Ley y normas conexas, por tanto, en el caso concreto no se podía asociar en sindicatos, cobrar derechos sociales, pagar sueldos devengados con goce del 100% de haberes; c) El Auto de Vista 248/05, dictado en apelación que declaró probada la demandada y reconoció los haberes del funcionario por el tiempo que duraba su mandato sindical, es contraria a los intereses del Estado. Además ésta debió ser remitida en consulta de oficio ante el superior en grado conforme lo dispuesto en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto intervenían en el litigio entidades estatales y al no haberlo hecho corresponde la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por lesión de los derechos a la “seguridad jurídica” y a la igualdad en la aplicación de la ley, parte del debido proceso. Del mismo modo, se aplicó de manera incorrecta lo dispuesto en el art. 56 del DS 26336, que estableció que a partir de su publicación debía renovarse a todo el personal, entendiendo erróneamente que dentro del plazo señalado en dicha norma (trescientos sesenta días) debía darse cumplimiento al Decreto citado; d) En apelación se permitió que el demandante del proceso social presente prueba, cuando el Tribunal de esa instancia debió limitarse a revisar actuados procesales; lo que desconoció el principio de preclusión de cada etapa procesal; y, e) Se desconocieron las Resoluciones Ministeriales 175/02 de 10 de junio de 2002 y 390/01 de 23 de julio de 2001, por cuanto el demandante del proceso social no presentó documentación que acredite su representación como dirigente sindical debido a que tampoco se demostró que se hubiera tramitado la personalidad jurídica del Sindicato del Servicio Nacional de Caminos conforme lo estipula el art. 99 de la Ley General del Trabajo (LGT). Ello se debe porque se trataba de una institución pública donde se prohíbe la sindicalización por mandato imperativo del art. 104 de la referida Ley, que estipula que no podrán organizarse sindicalmente los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría y condición.
Máximo Choque Yujra -demandante del proceso social del cual emerge esta acción de amparo constitucional- en sus alegatos en la audiencia (fs. 433 vta. a 435), por sí, esto es, asumiendo defensa material, señaló lo siguiente: a) Fue contratado por el Servicio Nacional de Caminos el 1 de febrero de 1981 en base a la Ley General del Trabajo, por lo que su estatus de trabajador no fue cambiado nunca a la de funcionario público. En ese orden, al momento de su desvinculación (29 de junio de 2002) fungía como dirigente de la Central Obrera Regional de El Alto en representación del Servicio Nacional de Caminos. Ante esa situación presentó el 21 de enero de 2003, demanda social de reincorporación; b) El memorándum “347/2002” de agradecimiento de servicios y las Resoluciones Ministeriales 175/2002 y 428/2002 de 21 de octubre, son las pruebas que presentó en calidad de pre constituidas que demostraban que estuvo en función y goce del fuero sindical, no habiéndose tramitado por el Servicio Nacional de Caminos el respectivo desafuero sindical; c) Lo que correspondía era el pago de haberes devengados hasta el día efectivo de la reincorporación, hecho que no fue fundamentado debidamente en casación y por ello, la entidad estatal ahora accionante en los hechos salió favorecida al momento del cálculo; d) Afirma que a quien se le hizo un daño económico, es a su persona y no así como erróneamente afirma a la ahora entidad estatal, por cuanto si le pagaban sus beneficios sociales al momento de su despido, cuya suma ascendía a los diez mil dólares americanos hubiera podido adquirir una vivienda en El Alto, sin embargo, a la fecha de pago, el costo de una vivienda asciende a trescientos mil dólares americanos; y, e) Trabajó como sereno con una jornada laboral de doce horas diarias, por lo que ahora no se puede pretender no pagar horas nocturnas extraordinarias.
El accionante, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, así como la inobservancia del principio de seguridad jurídica, alegando que dentro del proceso social seguido por Máximo Choque Yujra contra el Servicio Nacional de Caminos -cuyos procesos judiciales pasaron a partir del 1 de enero de 2013 a dicho Ministerio por disposición del DS 1275- se cometieron los siguientes actos ilegales: a) En apelación se revocó la Sentencia de primera instancia y se declaró probada la demanda disponiendo su reincorporación con pago de sueldos devengados por el tiempo que duró su mandato sindical, habiéndose declarado infundado el recurso de casación interpuesto; cuando la Resolución de apelación al ser lesiva a los intereses del Estado debió ser consultada de oficio ante el superior en grado conforme lo dispone el art. 197 del CPC; asimismo, se permitió que el demandante presente prueba en apelación en base a la cual se falló, desconociendo el principio de preclusión; b) En ejecución de sentencia, se procedió a la liquidación de sueldos devengados, tomando en cuenta horas extras y trabajo nocturno, que fue aprobada y declarada ejecutoriada, sin tener en cuenta que no correspondía liquidación alguna por cuanto el trabajador fue destituido el 28 de junio de 2002, y por lo mismo se encontraba dentro de los alcances del Estatuto del Funcionario Público, su Reglamento y el DS 26336, siento esta última norma la que en su art. “29” prohíbe la formación de sindicatos; además el demandante no acreditó su condición de dirigente sindical ni la personalidad jurídica del sindicato, ello debido que se trataba de una institución pública donde se prohíbe la sindicalización por mandato expreso del art. 104 de la LGT. Corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.1.
- II.2.4.
- II.2.5.
- III.1. La extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos que posibilitan el amparo directo
- -
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR