SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
i)
Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito presentado el 23 de julio de 2014 (fs. 292 a 293), peticionó se deniegue la tutela aduciendo lo siguiente: i) Después de relacionar los actos y Resoluciones procesales de instancia, apelación y casación, señalaron que la entidad accionante tuvo la etapa correspondiente para hacer valer sus derechos y expresar de forma fundamentada sus alegatos de manera tal que fueron considerados por el Tribunal de apelación como del de casación, siendo su pretensión -ahora invocada en la acción de amparo constitucional- extemporánea, toda vez que la Resolución emitida por este Tribunal fue pronunciada en cumplimiento de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada y al tenor de los arts. 514 y 517 del CPC, cuando ya no correspondía analizar aspectos que fueron resueltos por el Juez de instancia, el Tribunal de apelación y el Tribunal de casación. Es decir, la entidad accionante pretende que el Tribunal de garantías se constituya en un Tribunal de instancia o de revisión de resoluciones judiciales emitidas dentro del presente caso, correspondiendo que el Tribunal declare la improcedencia de la presente acción en aplicación de lo dispuesto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El amparo constitucional, de acuerdo a su configuración prevista en el art. 129.I de la CPE, no constituye un recurso alternativo, menos sustitutivo de los medios legales de defensa previstos en la norma citada, pues la entidad accionante contó en la oportunidad de presentar prueba, desvirtuar las pretensiones del trabajador; y, iii) En ningún momento se vulneró los principios del debido proceso y la seguridad jurídica como alega erradamente la entidad ahora accionante.
Esther Machaca Maldonado, Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo Departamento, en su informe escrito presentado el 14 de noviembre de 2013 (fs. 199 y vta.), solicitó se deniegue la tutela expresando, luego de hacer una relación cronológica de las Resoluciones de instancia, apelación y casación, así como la Resolución en ejecución de sentencia que dictó (19/2012), que con esta última decisión, que aprobó la liquidación de sueldos y salarios devengados, no restringió ningún derecho de la entidad ahora accionante sino que se limitó a proseguir con la ejecución de fallos. Asimismo, en su informe presentado el 18 de junio de 2014, cursante de fs. 243 y vta., reprodujo el argumento de su anterior informe y añadió que contra los autos de conminatoria de pago de liquidación de sueldos devengados, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, la que fue concedida y posteriormente resuelta por Auto de Vista 011/2014 de 17 de enero, que anuló el Auto de concesión de apelación, disponiendo se emita uno nuevo, siendo el estado actual del proceso las conminatorias a cancelar la liquidación de sueldos devengados, así como la reincorporación del demandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.1.
- II.2.4.
- II.2.5.
- III.1. La extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional
- III.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos que posibilitan el amparo directo
- -
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR