SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

III.3

Los accionantes manifiestan que por OM G.M.L.P. 384/2009 de 21 de octubre, el Concejo Municipal de La Paz, aprobó la planimetría de la remodelación del sector Santiago y Pastor Ballón, ubicado en Alto Calacoto al sur de La Paz. Sin embargo, una vez acreditado su derecho de propiedad sobre el área de referencia, solicitaron la reconsideración de dicha Ordenanza, aclarando que no ocupan área verde alguna, pero su solicitud fue rechazada. Indican que el Concejo Municipal considera que todo ese sector es de dominio público; por ello, se niega a reconsiderar la aludida Ordenanza.

De la revisión de obrados, se tiene que a través de la OM G.M.L.P. 384/2009, el Concejo Municipal de La Paz aprobó la planimetría de la remodelación del sector Santiago y Pastor Ballón, ubicado en Alto Calacoto al sur de La Paz, con una superficie urbanizable de 25.050,7 m2, de la que el 53,4% corresponde a área de vivienda (13.377,9 m2), un 1,7% a áreas sujetas a revisión (427,8 m2) y el saldo a áreas de dominio público. Asimismo, se instruyó la recuperación de áreas verdes en una superficie de 901,5 m2 mediante un proceso de usucapión masiva. En dicha Ordenanza consta haberse considerado que “…en la actualidad existen lotes sobre la calle IV que cuentan con Certificados de Registro Catastral que deberán ser anulados, ya que se encuentran ocupando Área de Vía y Área Verde de propiedad municipal” (sic). En el art. 8 de dicha Ordenanza, señala que todos los propietarios que se consideren afectados por la aprobación de dicha planimetría, deberán iniciar sus trámites en el Gobierno Municipal.

Posteriormente, con relación a lo establecido en la referida Ordenanza Municipal, se expidió el Informe D.J.-U.P.J. 543/10, de 6 de septiembre de 2010, a través del cual la Unidad de Procesos Jurisdiccionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, manifiesta que el proceso de usucapión masiva no se podría sustentar; toda vez que, los vecinos del sector presentaron sus títulos de propiedad con la respectiva inscripción en Derechos Reales, existiendo además antecedente dominial de tradición agraria desde 1956, mientras que el GAMLP, no cuenta con posesión actual, pacífica y continuada por cinco o diez años sobre dicha área. Por ello, se sugiere que la OM G.M.L.P. 384/2009, sea reconsiderada, haciendo notar que si los vecinos consideran afectados sus derechos, pueden ocurrir a la justicia ordinaria. Concluye señalando que según informe de la Unidad de Bienes Muebles de 12 de septiembre de 2008, en dicha área existe una sobreposición de 5.632,08 m2 con los aires del río Huayñajahuira (fs. 42 a 45).

El 1 de junio de 2011, se emitió el informe DATC-UACT 0979/2011, por el cual el Saneador Técnico del UACT, comunicó que realizada la sobreposición del área intervenida con la imagen satelital, se observó que algunas construcciones invaden el área de vías (Pasaje IV y Área Verde AV-3), originando que los lotes que tenían acceso directo a la vía, al presente ya no la tengan. Asimismo, advierte que se aprecia una invasión de construcciones de privados a la calle IV, y que varios lotes ubicados al sur de la remodelación, son consignados como Vía y Área Verde, ocasionando que otros lotes queden enclaustrados. Asimismo, indica que se detectó sobreposición de otros lotes con el área consignada de dotación colectiva (fs. 98 a 112).

A través del informe C.P.G.T. 179/2013-JL-22 de 5 de septiembre, el Asesor de la Presidencia de la Comisión de Planificación y Gestión Territorial del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló no ser evidente lo expresado por el informe DJ-UPJ 543/2010 respecto de que el derecho propietario de los vecinos es legítimo por estar inscrito en Derechos Reales y contar con un antecedente dominial de tradición agraria que data de 1956, pues el vendedor Ernesto Laura, no estaba facultado a transferir a título personal un área colectiva, a lo que se añade que el terreno transferido no se encuentra próximo al sector de intervención. Añade que los solicitantes no pudieron demostrar la ubicación de su derecho propietario sobre las áreas públicas de la planimetría de la remodelación del sector Santiago y Pastor Ballón, por lo que se recomendó que se rechace la solicitud de reconsideración de la OM G.M.L.P. 384/2009 (fs. 63 a 69).

Por lo anotado, se tiene que en la OM G.M.L.P. 384/2009, de 21 de octubre, se hace referencia a que en el sector Santiago y Pastor Ballón, zona Alto Calacoto al sur de La Paz, existen lotes sobre la calle IV, que cuentan con Certificados de Registro Catastral, los que ocupan áreas verdes y vías de propiedad municipal, instruyendo al Alcalde proceda a la fiscalización y recuperación de las áreas municipales en el Pasaje IV y AV-3. En el art. 8 de dicha Ordenanza, señala que aquellos propietarios que se consideren afectados con la aprobación de la citada planimetría, deberán iniciar sus trámites en el GAMLP.

Entre tanto, en la acción de amparo constitucional que se analiza, los ahora demandantes aseveran ser legítimos propietarios de lotes de terreno ubicados en el referido sector, reclamando que la OM G.M.L.P. 384/2009, atenta contra sus derechos, por lo que solicitaron se reconsideren las determinaciones asumidas en esa oportunidad y se proceda a un nuevo trámite de regularización de trazo de la planimetría correspondiente en el Pasaje IV y AV-3, en base al reconocimiento por parte del GAMLP, de los derechos de propiedad que invocan.

Por lo anotado, resulta evidente que por una parte el GAMLP, sostiene que en el sector Santiago y Pastor Ballón, zona Alto Calacoto al sur de La Paz, existen áreas de dominio público, como ser vías y áreas verdes, que se encuentran ocupadas por lotes de propiedad privada. Pero a su vez, los ahora accionantes afirman ser los legítimos y absolutos propietarios de terrenos en dicho sector. Consiguientemente, se presenta una controversia en torno a la titularidad de los mencionados lotes de terreno, la que sin embargo debe ser dilucidada con carácter previo en la jurisdicción ordinaria. En ese marco, la problemática planteada no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, impidiendo que al respecto se pronuncie la jurisdicción constitucional, que tiene por objeto velar por los derechos y garantías constitucionales cuando se encuentran ya definidos.