SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
1)
La accionante por intermedio de su abogado, ampliando los fundamentos de su demanda, en audiencia señaló: 1) El argumento esgrimido por las autoridades demandadas radica en el hecho de que su persona no es parte en el proceso, y al no ser demandante ni demandada, no podía plantear la excepción de prescripción, dando a entender implícitamente que la jueza al admitir y tramitar la excepción y declararla probada incurrió en un grave vicio de nulidad, 2) Las autoridades demandadas incurrieron en una omisión ilegal o indebida al no haber aplicado objetivamente las normas previstas en los arts. 1499 y 1497 del CC; 3) aplicaron la norma procesal por encina de la norma sustantiva, si bien es evidente que el art. 50 del CPC, determina quienes intervienen como parte esencial en el proceso; empero, de ninguna manera prohíbe la intervención de otras personas como los tercero interesados, voluntarios o necesarios, no constituyendo una norma impeditiva o prohibitiva, situación que vulnera el debido proceso en su garantía mínima de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; 4) Fundamentalmente se lesiono su derecho de acceso a la justicia anulando un legal y legítimo Auto interlocutorio definitivo que declaró probada su excepción de prescripción; 5) Las autoridades demandadas no expusieron los suficientes y razonables fundamentos jurídicos, siendo de conocimiento que uno de los elementos esenciales del derecho al debido proceso constituyen la motivación de las resoluciones judiciales e inherente al estado de derecho y al principio de seguridad jurídica, siendo además base esencial del derecho a la defensa; y, 6) La única fundamentación expuesta en la Resolución 144/2013, textualmente señala que Matilde Villalba Vda. de Apaza, se constituye en una tercera perjudicada lo cual no corresponde de acuerdo a procedimiento; transcribieron una norma procesal de manera aislada y no explican porque esa norma encuadra en el supuesto derecho que se resolvió a través del recurso de apelación; simplemente refieren que la parte perjudicada no puede hacer uso que la ley le franquea, tampoco exponen ninguna razón que justifique la preferente aplicación del art. 50 del CPC, frente al art. 1499 del CC, norma que le otorga capacidad procesal que tenga interés legítimo de plantear la excepción de prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- Fragmento 14
- III.5. Análisis del caso concreto
- El juicio ejecutivo recibe un trámite de índole especial y tiene por objeto hacer efectivo un derecho ya existente y demostrado con prueba preconstituida, reconocido y perfeccionado antes el juicio, admite como medio de defensa las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico que rigen la materia
- CONFIRMAR en todo