SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

El juicio ejecutivo recibe un trámite de índole especial y tiene por objeto hacer efectivo un derecho ya existente y demostrado con prueba preconstituida, reconocido y perfeccionado antes el juicio, admite como medio de defensa las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico que rigen la materia

Sobre el punto, corresponde precisar lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la obligación de los administradores de justicia de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales; por cuanto toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de tal manera que el justiciable al momento de conocer el fallo o la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; En ese contexto, la Resolución 144/2013 de 15 de mayo, en la parte sustancial de sus argumentos expresa que: “…7) El juicio ejecutivo recibe un trámite de índole especial y tiene por objeto hacer efectivo un derecho ya existente y demostrado con prueba preconstituida, reconocido y perfeccionado antes el juicio, admite como medio de defensa las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico que rigen la materia, en caso de autos se tiene que Matilde Juana 'de' Villalba Vda. de Apaza se constituye en una tercera perjudicada, lo cual no corresponde de acuerdo a procedimiento, sin embargo, de acuerdo al art. 50 del Código de Procedimiento Civil señala: Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante el demandado y el Juez', por lo que la parte perjudicada puede hacer uso de los recursos que le franquea la ley.

(…) por lo que corresponde tener en cuenta el art. 513 del Código de Procedimiento Civil que señala: 'I. En los procesos ejecutivos sólo procederán las tercerías de dominio excluyente y las de derecho preferente en el pago, las que podrán presentarse en primera o segunda instancia y en ejecución de sentencia. II. En sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 356, 359, 360, 362, 363, 364, 367, 368 y 369'” (sic); sin embargo, el fallo no expresa argumentos jurídicos suficientes mediante el cual la ahora accionante adquiera el pleno convencimiento de que las autoridades jurisdiccionales actuaron de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; pues, los fundamentos de la resolución únicamente se remiten a la sola enunciación del art. 50 del CPC, mereciendo, sobre el punto otorgar la tutela solicitada.        

En lo concerniente al derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se debe precisar que, a la luz de los razonamientos del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constata vulneración de este derecho, entre tanto no se niegue el acceso a los diferentes órganos jurisdiccionales, impidiendo que la persona haga prevalecer sus derechos e intereses en dichas instancias; pues, la resolución impugnada, sugirió, en la parte in fine de la Resolución ahora impugnada, el derecho de la ahora accionante de hacer uso de los derechos que la ley le franquea; consiguientemente, no existe vulneración del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, con relación a la vulneración del derecho a la defensa, corresponde señalar que, la accionante tuvo la oportunidad de apersonarse al proceso; pues no se advierte que las autoridades jurisdiccionales hayan impedido su participación en el mismo, más al contrario, en pleno ejercicio de ese derecho a la defensa, procedió a impugnar las decisiones asumidas por la Jueza de instancia que se pronunciaron al respecto, lo que sin lugar a dudas, demuestra el pleno ejercicio del derecho a la defensa; por consiguiente, no existe vulneración a este derecho.