SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2014
Fecha: 05-Nov-2014
a)
Pedro Cayo Choque, representante del Consejo de la Magistratura, por memorial de 15 de abril de similar mes y año, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta señalando que: a) El acuerdo 75/2013, no vulnera lo establecido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ya que establece que las partes pueden presentar todos los elementos lícitos de convicción conducentes al conocimiento de la verdad material, así también establece un mecanismo de observación de cualquier medio probatorio al considerar su impertinencia dentro de las veinticuatro horas de ingreso a despacho del Juez, (art. 64.I y II del Acuerdo 75/2013), por lo que no es responsabilidad del juzgador que el procesado no haya ejercido esta atribución, b) Con relación al principio de Estado de Derecho y a la vulneración del derecho a la dignidad, el accionante, realizó un interpretación sesgada, ya que el art. 26.III del citado Acuerdo, ha establecido que se puede presentar las excepciones de prescripción y cosa juzgada y no como se afirma, de que exista la imposibilidad de presentar excepciones, tampoco “está a capricho” del juez la valoración de la prueba, ya que conforme el art. 67 del referido Acuerdo, ”el Juez o Tribunal Disciplinario asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando el valor que las otorga, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida” (sic); c) El principio de legalidad, supone el sometimiento a la Constitución Política del Estado y la interpretación de las normas desde y conforme a la Nora Suprema, por lo que los arts. 184.III de la LOJ y los arts. 26 y 65 del Acuerdo 75/2013, se encuentran sometidos a dicha Ley Fundamental, existiendo una coherencia con la Constitución Política del Estado; y, d) Se rechace promover la presente acción, por no haberse fundamentado la supuesta inconstitucionalidad, ni tampoco se justificó la trascendencia de los preceptos en la decisión.
Por su parte, Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 140 a 144 vta., expuso sus alegatos como sigue: a) El accionante de forma muy ambigua y general expresa que los arts. 26 y 65 del Acuerdo 75/2013, por el cual se aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios lesionan la seguridad jurídica, al permitir que se admita prueba sin que la parte denunciante pueda pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la prueba que se pretende introducir; b) No se señaló cual la relevancia de las normas impugnadas en la resolución final, es decir, que debió fundamentarse la relación que pueda existir entre la validez constitucional de la norma cuestionada con la decisión final a ser adoptada dentro del proceso en cuestión, situación que determina el rechazo de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; c) La acción de control constitucional, tiene por objeto evitar que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera o en la decisión que se asuma, no se aplique un precepto inconstitucional, situación que en el caso de autos no ocurre, toda vez que, el accionante Carlos Hugo Argandoña Subieta, si bien identifica las supuestas normas de la Ley del Órgano Judicial y del Reglamento de Procesos Disciplinarios, que a su criterio serían inconstitucionales y supuestamente estarían infringiendo disposiciones constitucionales; sin embargo, no explica, ni fundamenta, cual la relevancia fundamental que tendrán las disposiciones legales y reglamentarias acusadas de inconstitucionales en la decisión que emitirá la Sala Disciplinaria a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, promoviendo duda razonable sobre la inconstitucionalidad demandada, requisito previsto en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y art. 110.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -ahora derogada- ; d) Se debe considerar la naturaleza jurídica de estos procesos internos disciplinarios, los cuales constituyen un trámite de carácter sumario, conforme el art. 2 del Acuerdo 75/2013, asimismo el Tribunal Constitucional en la SC 2593/2010-R de 6 de diciembre, ha establecido que no es aceptable la interposición de incidentes en este tipo de procesos; sin embargo, esto no impide al accionante presentar su memorial de falta de tipicidad de su conducta ya que el mismo se valorará al momento de emitirse la sentencia disciplinaria y no antes como pretende el accionante; e) No se puede pretender que en un proceso sumario, como es el proceso interno disciplinario, se encuentren comprendidas todas las etapas y actos procesales de un proceso ordinario, por el contrario, este proceso sumario condice con las reglas del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE; f) El proceso disciplinario, por su naturaleza, tiene carácter sumario conforme establece el art. 2 del Acuerdo 75/2013, además permite al denunciado presentar las pruebas de descargo de toda índole conforme el art. 61 del mencionado Acuerdo y remitir informe circunstanciado sobre los hechos denunciados a partir de la citación notificación con el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación, de igual forma tiene la posibilidad de observar los medios probatorios conforme señala el art. 64 del mencionado Reglamento, por lo que no se vulneró ningún derecho, ya que se pudo presentar toda la prueba para su descargo, así como observar la prueba presentada por el denunciante a tiempo de presentar su informe circunstanciado; g) No se vulneró el debido proceso porque la imposibilidad de interponer incidentes es propio de esta clase de procesos, por el contrario se respetan las reglas procesales establecidas en el Acuerdo 75/2013; h) Los incidentes, sea la naturaleza de éstos y el fin que persiguen, no serán determinantes en la resolución final del Juez Disciplinario, conforme el AC 237/2012-CA de 30 de marzo, que alude sobre la no existencia de incidentes del Reglamento de Procesos Disciplinario del extinto Poder Judicial al señalar: ”…la norma impugnada no será aplicada en la decisión del proceso disciplinario seguido en contra del recurrente, dado que el contenido normativo de la referida norma, trata una cuestión incidental y accesoria al proceso disciplinario, careciendo de relevancia y aplicación en la decisión final del proceso…”; i) El plazo de diez días previsto por ley para que el denunciado, presente pruebas de descargo, no infringe los arts. 117.I y 119.II de la CPE, 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. b) del PIDCP, menos los derechos al debido proceso, a la defensa, por cuanto el proceso disciplinario no es un proceso ordinario en el que existen plazos largos o prolongados, sino por el contrario, es un trámite sumarísimo con plazos breves o cortos, por lo que dicho plazo es razonable dada la naturaleza del proceso disciplinario, en estricta aplicación del principio de celeridad reconocido por el art. 178 de la CPE; y, j) Se concluye que el accionante no explicó si la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o no de las normas legales y reglamentarias acusadas de supuesta inconstitucionalidad, por lo que se incumplió con los requisitos del art. 110.3 del CPCo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- revocó
- i)
- II.1.
- II.
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- '…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución «final» del proceso judicial o administrativo,
- la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo,
- La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo;
- III.2. Con relación a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma impugnada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que éste Tribunal pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe realizar una fundamentación adecuada
- a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental.
- la formulación con claridad de los motivos o fundamentos que sustentan la tesis de la inconstitucionalidad, es el necesario marco argumentativo que justifica la existencia de relevancia constitucional en el tema concreto; por ello, el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del art. 24.I del CPCo, encuentra puntualización n el art. 27.II inc. c) del mismo Código, como una causa de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, disponiendo que toda acción recurso o consulta, debe ser rechazado por la Comisión de Admisión, cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justiciable un examen de los mismos,
- vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
- Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cargas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción', es decir, que esta acción
- III.4.1. De la falta de fundamentos jurídicos constitucionales en la presente acción
- III.4.2. Respecto de la aplicación de las normas impugnadas en la Resolución del caso
- IMPROCEDENTE