SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2014

Fecha: 05-Nov-2014

i)

Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 127 a 137 vta. (vía fax), Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló sus alegatos en los siguientes términos: i) Se invocaron  varios artículos de la Constitución Política del Estado, sin efectuar una argumentación clara y concreta de las razones por las cuales el art. 184.III de la LOJ, vulnera dichos preceptos, omitiendo exponer la duda razonable por la que se los considera vulnerados, implicando un incumplimiento de la debida fundamentación de las causales por las que se considera que una determinada norma es inconstitucional, requisito omitido  sobre la supuesta vulneración  de los arts. 7;14.I.III, IV, V y VI; 21 numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la CPE, impidiendo su correcta apreciación, resultando la improcedencia de la presente acción respecto a dichos artículos; ii) Se pretende un control de legalidad, no correspondiendo dicha labor al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme ha establecido la SCP 0432/2012 de 20 de abril; iii) La preclusión de un derecho, la valoración de la prueba o cualquier aspecto relacionado a la legalidad de determinada decisión, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales o administrativos que conocen la causa, implicando que quien fue objeto de dicha lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales competentes a través de los medios y recursos  que prevé la ley; iv) El proceso disciplinario es de índole administrativa y se rige por un informalismo que obliga a eliminar obstáculos innecesarios en su desarrollo a fin de que éste se realice de forma ágil y expedita, procurando que el asunto sea definido con la mayor celeridad, por lo que por su naturaleza sumaria este tipo de procesos, son sencillos breves y resueltos en plazos procesales cortos, distintos a los procesos penales, civiles; v) Si bien toda actividad sancionadora debe contar con garantías básicas de juzgamiento que respeten el debido proceso, debe considerarse un equilibrio en miras a no afectar la eficacia procesal, más aún cuando la finalidad del proceso administrativo dentro del Órgano Judicial es procurar el mejoramiento de la administración de justicia a través de sanciones administrativas. En la legislación comparada, no se permite la interposición de excepciones, sino de recursos de reposición, apelación y queja, ya que la inadmisibilidad de ciertas excepciones o incidentes que tienden a dilatar innecesariamente un procedimiento sumario, no se relaciona con la valoración de la prueba que realiza la autoridad competente dentro de un sumario disciplinario; vi) Existe una fundamentación incongruente respecto del art. 7 de la CPE, alegado como vulnerado, toda vez que, el mismo no se relaciona de modo alguno con los derechos y garantías que en la acción se consideran lesionados, de igual forma, con relación a la transgresión del art. 14 de la misma Norma Suprema, no existe la debida fundamentación respecto a cuál sería la vulneración constitucional y habiéndose citado en la presente acción el art. 21 de la CPE, en sus incisos 1, 3, 4, 5, 6 y 7, tampoco el contenido de esta norma fundamenta la pretensión planteada en la presente acción; vii) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y la dignidad, el art. 8 de la CPE, señala que el Estado asume y promueve principios éticos morales de la sociedad plural y se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, equidad social y de género y justicia social  para vivir bien, por lo que la dignidad e igualdad son un medio para que las personas tengan una vida armónica y se desarrollen plenamente en comunidad, lo cual no es incompatible con el proceso disciplinario sancionador constituido para el Órgano Judicial, pues este emerge del contenido del art. 193.I de la CPE, el cual señala: “El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión”; viii) La igualdad procesal consagrada por la Ley Fundamental, por la que todo proceso  se debe llevar a cabo con las mínimas oportunidades y facultades para ambas partes, como las de ofrecer pruebas, alegar, concluir, apelar, recusar y ejercer cuanta actividad sea permitida por el ordenamiento jurídico, no ha sido transgredida por el proceso disciplinario instaurado por la Ley del Órgano Judicial, ya que  en todas sus instancias se otorgan similares derechos al denunciante y al denunciado, además la regulación de los medios de prueba es consustancial al debido proceso y al derecho a la defensa, reconocidos en el proceso disciplinario, sin que implique la desnaturalización de la esencia sumaria del proceso disciplinario; ix) En resguardo del derecho a la defensa, el proceso disciplinario establecido en la Ley del Órgano Judicial, permite el ofrecimiento de los medios de pruebas a ambas partes, y también medios de impugnación tal cual establece el art. 204.I de la LOJ, implicando que el proceso disciplinario resguarde también la presunción de inocencia al establecer dichos medios o etapas de impugnación en concordancia  con lo señalado por el art. 8.2. inc. h), así como los art. 14.1 y 2 del PIDCP, en ese mismo contexto el art. 196.I de la LOJ, dispone que: “Recibida la denuncia, la Jueza o el Juez Disciplinario notificará al o los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre hechos denunciados”; es decir, que al efectuar la notificación se está comunicando la existencia de una denuncia, a fin que la interesada o interesado puedan ejercer su inalienable derecho a la defensa como base fundamental del derecho al debido proceso, otorgándole el derecho a presentar aquellas pruebas que estime conveniente, implicando evitar la imposición de una sanción sin previo proceso y conforme las garantías procesales como la notificación legal con el hecho se le inculpa y con todas la resoluciones posteriores, la contradicción y el derecho a la impugnación etc.; y, x) El proceso disciplinario establecido en la Ley de Organización Judicial, no limita el respeto a los derechos humanos porque las autoridades jurisdiccionales y el personal de apoyo jurisdiccional  en el Órgano Judicial se encuentran sometidas al principio de “responsabilidad funcionaria” que nace de la potestad administrativa sancionatoria del Estado cuyo límite es el respeto a los derechos fundamentales que prevalecen en el orden interno, por lo que al no haberse demostrado vulneración del debido proceso, del bloque de constitucionalidad, ni de los parámetros normativos internacionales, se dicte sentencia declarando la constitucionalidad del art. 184.III de la LOJ.

I.   El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).