SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2014
Fecha: 05-Nov-2014
III.4.1. De la falta de fundamentos jurídicos constitucionales en la presente acción
Conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad concreta, es necesario observar como uno de los requisitos la necesaria fundamentación jurídico constitucional de la acción, no siendo suficiente identificar las normas cuestionadas de inconstitucionales y las normas constitucionales que se contradigan, como en el presente caso, en el que si bien se identificó como una de las normas cuestionadas de inconstitucionalidad al art. 184.III de la LOJ, aduciendo que dichas norma contradice a los arts. 7, 8, 14, 21, 22, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 256 y 410.I y II de la CPE; 1,11.1 y 2, 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 y 2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10 y 14.1 del PIDCP; sin embargo, no se expresaron de manera suficiente los motivos por los cuales el accionante considera que dicha norma contradice a la normas constitucionales citadas, no existiendo argumento suficiente que permita establecer la existencia de una duda razonable respecto de la constitucionalidad de dicha norma demandada.
De igual forma, el accionante, alega que los arts. 26 y 65 del Acuerdo 75/2013, Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura, son contrarios a los referidos artículos constitucionales, así como a las normas y tratados internacionales también citados; alegando que éstos vulneran la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la dignidad humana y el “derecho a la legalidad”; empero, los argumentos aludidos por el accionante, no son suficientes para determinar la existencia de una duda sobre la adecuación de los artículos demandados, a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, pues no existen tampoco razonamientos y criterios que deriven de la Ley Fundamental que hagan presumir de la existencia de una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas alegadas de inconstitucionales, por lo que, no es suficiente sólo precisar cuál es la norma o normas constitucionales que son vulneradas por aquella impugnada de inconstitucional, ya que debió de realizarse una fundamentación adecuada, toda vez que, si bien se realiza un desglose de la jurisprudencia constitucional, a efectos de establecer la existencia de la vulneración de derechos; sin embargo, no se explican los razonamientos o criterios deducidos de la interpretación de los normas constitucionales denunciadas como vulneradas, que hagan presumir que las normas denunciadas de inconstitucionales, tengan dicho cargo, en este entendido la fundamentación insuficiente o ausencia de ésta, impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- revocó
- i)
- II.1.
- II.
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- '…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución «final» del proceso judicial o administrativo,
- la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo,
- La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo;
- III.2. Con relación a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma impugnada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que éste Tribunal pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe realizar una fundamentación adecuada
- a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental.
- la formulación con claridad de los motivos o fundamentos que sustentan la tesis de la inconstitucionalidad, es el necesario marco argumentativo que justifica la existencia de relevancia constitucional en el tema concreto; por ello, el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del art. 24.I del CPCo, encuentra puntualización n el art. 27.II inc. c) del mismo Código, como una causa de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, disponiendo que toda acción recurso o consulta, debe ser rechazado por la Comisión de Admisión, cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justiciable un examen de los mismos,
- vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
- Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cargas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción', es decir, que esta acción
- III.4.1. De la falta de fundamentos jurídicos constitucionales en la presente acción
- III.4.2. Respecto de la aplicación de las normas impugnadas en la Resolución del caso
- IMPROCEDENTE