SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2014
Fecha: 05-Nov-2014
I.1.1. Relación sintética de la acción
Se instauró proceso disciplinario en su contra por Juan Carlos Ramírez Flores, Encargado de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí y Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia de dicha institución, por la comisión de las faltas disciplinarias, establecidas en los arts. 187.12 y 188.I.13 de la LOJ.
Manifiesta que en uso de su derecho a la defensa, formuló incidente de exclusión probatoria, que fue resuelto y rechazado sin trámite alguno en base al art. 184.III de la citada Ley, que señala: “El proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin ningún trámite”.
Continúa indicando que, dicho fallo, tiene a su vez como contenido normativo los arts. 26 y 65 del Acuerdo 75/2013; el primero ,al referirse a la imposibilidad de presentar ningún tipo de excepciones ni incidentes, los cuales serán rechazados sin mayor trámite; y el segundo, al mencionar que admitidos los medios probatorios, no es procedente la objeción de los mismos, debiendo ser rechazados sin trámite previo; son inconstitucionales por vulnerar la seguridad jurídica, por cuanto no permiten que se admita prueba sin que la parte demandada pueda pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, además no permiten objetar o formular exclusiones probatorias, siendo rechazadas sin mayor trámite; se coarta también el derecho a la defensa impidiendo al procesado ejercer control sobre la legalidad de la prueba que se pretende o que se pretenda en su contra; también se quebranta la dignidad humana, por estar supeditados a un proceso inquisidor en el que no estaba permitido formular ningún tipo de petición vía excepción o incidente, teniendo participación pasiva al esperar que el juez si estima conveniente, determine cuáles serán consideradas o rechazadas; y, finalmente, se quebrantó también el “derecho a la igualdad”, en razón que las disposiciones impugnadas, no respetan las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado.
Argumenta la relevancia en la decisión final, alegando que de rechazarse la prueba sobre exclusión probatoria, ésta deberá ser considerada y valorada a tiempo de pronunciar resolución; al contrario, si el juez atiende los motivos expuestos la apartará de la decisión final; “…consiguientemente, para conocer la resolución final en el presente proceso, se considera relevante ejercer control de constitucionalidad de los arts. 184 parágrafo III de la Ley Nº 025, arts. 26 y 65 del Acuerdo Nº 75/2013 del Consejo de la Magistratura“(sic).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- revocó
- i)
- II.1.
- II.
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- '…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución «final» del proceso judicial o administrativo,
- la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo,
- La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo;
- III.2. Con relación a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma impugnada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que éste Tribunal pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe realizar una fundamentación adecuada
- a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental.
- la formulación con claridad de los motivos o fundamentos que sustentan la tesis de la inconstitucionalidad, es el necesario marco argumentativo que justifica la existencia de relevancia constitucional en el tema concreto; por ello, el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del art. 24.I del CPCo, encuentra puntualización n el art. 27.II inc. c) del mismo Código, como una causa de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, disponiendo que toda acción recurso o consulta, debe ser rechazado por la Comisión de Admisión, cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justiciable un examen de los mismos,
- vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
- Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cargas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción', es decir, que esta acción
- III.4.1. De la falta de fundamentos jurídicos constitucionales en la presente acción
- III.4.2. Respecto de la aplicación de las normas impugnadas en la Resolución del caso
- IMPROCEDENTE