SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2014

Fecha: 05-Nov-2014

rechazó

Mediante Resolución de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 76 a 81, el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Potosí, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: 1) En autos, el accionante no fundamentó su solicitud; pues, si bien realiza una exposición somera de la supuesta contravención, sólo de los arts. 14, 21, 22, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120, 256, 410 de la CPE; 1 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 81 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos promulgada por Ley de la República de 11 de febrero de 1993; y 14 del PIDCP con relación al art. 184.III de la LOJ y arts. 26 y 65 del Acuerdo 75/2013, los cuales lesionaron supuestamente la garantía de presunción de inocencia, el derecho al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y los principios de buena fe, seguridad jurídica y del estado de derecho, transcripción de diversas sentencias constitucionales y articulados; empero, omitió fundamentar de manera adecuada, en qué medida, los preceptos que impugnó resultan inconstitucionales; en consecuencia, no existe una adecuada duda razonable y fundada, evidenciándose una insuficiente fundamentación jurídico constitucional y justificación de trascendencia de las normas impugnadas en la decisión a asumirse; 2) El pleno del Consejo de la Magistratura, con la competencia privativa que le otorga la Ley del Órgano Judicial, a través del art. 183.I.5, procedió a aprobar el Reglamento de Procesos Disciplinarios a través del Acuerdo 75/2013 (vigente a partir del 24 de abril de 2013), que en su art. 2 señala: “La naturaleza del proceso disciplinario es correctiva y sancionadora, cuyo trámite es de carácter sumario” (sic) sencillo y breve con plazos procesales cortos, no siendo admisible la interposición de cuestiones accesorias, ya que su admisión mediante objeciones, incidentes  desnaturalizaría el proceso disciplinario y por el contrario se tornaría en un proceso disciplinario de cognición complejo al igual que un proceso ordinario; 3) Las disposiciones contenidas en los arts. 184.III de la LOJ; 26 y 65 del Acuerdo 75/2013, no vulneran ninguna disposición constitucional, ya que están enmarcadas dentro de ese ámbito, asegurando el cumplimento eficaz de los valores supremos como el de justicia pronta y oportuna a través de la aplicación del principio de verdad material, orden en el cual y bajo ese precepto se estableció el proceso disciplinario de naturaleza sumaria, no siendo asimilable la interposición de cuestiones accesorias, ya que su admisión, mediante objeciones, incidentes y excepciones desnaturalizaría el proceso disciplinario, tornándose en un proceso de cognición complejo al igual que un proceso ordinario; 4) Las objeciones, excepciones e incidentes, son accesorias a un trámite principal siendo de naturaleza inminentemente formal, lo que no implica de modo alguno, que las presuntas irregularidades que pudieran presentarse durante la sustanciación del proceso en esa etapa, no puedan reclamarse en segunda instancia del proceso disciplinario, conforme la basta jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 050/2000 y 0898/2013 entre otras; y, 5) De acuerdo con el art. 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, la Autoridad disciplinaria debe darle el valor legal a los elementos de prueba dentro del proceso disciplinario a momento de emitir la resolución de fondo, el cual forma parte del Capítulo II del Acuerdo 75/2013, relativo a los medios de prueba en general, encontrando plena compatibilidad con el derecho constitucional, por ende no vulnera, menos restringe ningún derecho.