SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2014
Fecha: 05-Nov-2014
rechazó
Mediante Resolución de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 76 a 81, el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Potosí, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: 1) En autos, el accionante no fundamentó su solicitud; pues, si bien realiza una exposición somera de la supuesta contravención, sólo de los arts. 14, 21, 22, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120, 256, 410 de la CPE; 1 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 81 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos promulgada por Ley de la República de 11 de febrero de 1993; y 14 del PIDCP con relación al art. 184.III de la LOJ y arts. 26 y 65 del Acuerdo 75/2013, los cuales lesionaron supuestamente la garantía de presunción de inocencia, el derecho al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y los principios de buena fe, seguridad jurídica y del estado de derecho, transcripción de diversas sentencias constitucionales y articulados; empero, omitió fundamentar de manera adecuada, en qué medida, los preceptos que impugnó resultan inconstitucionales; en consecuencia, no existe una adecuada duda razonable y fundada, evidenciándose una insuficiente fundamentación jurídico constitucional y justificación de trascendencia de las normas impugnadas en la decisión a asumirse; 2) El pleno del Consejo de la Magistratura, con la competencia privativa que le otorga la Ley del Órgano Judicial, a través del art. 183.I.5, procedió a aprobar el Reglamento de Procesos Disciplinarios a través del Acuerdo 75/2013 (vigente a partir del 24 de abril de 2013), que en su art. 2 señala: “La naturaleza del proceso disciplinario es correctiva y sancionadora, cuyo trámite es de carácter sumario” (sic) sencillo y breve con plazos procesales cortos, no siendo admisible la interposición de cuestiones accesorias, ya que su admisión mediante objeciones, incidentes desnaturalizaría el proceso disciplinario y por el contrario se tornaría en un proceso disciplinario de cognición complejo al igual que un proceso ordinario; 3) Las disposiciones contenidas en los arts. 184.III de la LOJ; 26 y 65 del Acuerdo 75/2013, no vulneran ninguna disposición constitucional, ya que están enmarcadas dentro de ese ámbito, asegurando el cumplimento eficaz de los valores supremos como el de justicia pronta y oportuna a través de la aplicación del principio de verdad material, orden en el cual y bajo ese precepto se estableció el proceso disciplinario de naturaleza sumaria, no siendo asimilable la interposición de cuestiones accesorias, ya que su admisión, mediante objeciones, incidentes y excepciones desnaturalizaría el proceso disciplinario, tornándose en un proceso de cognición complejo al igual que un proceso ordinario; 4) Las objeciones, excepciones e incidentes, son accesorias a un trámite principal siendo de naturaleza inminentemente formal, lo que no implica de modo alguno, que las presuntas irregularidades que pudieran presentarse durante la sustanciación del proceso en esa etapa, no puedan reclamarse en segunda instancia del proceso disciplinario, conforme la basta jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 050/2000 y 0898/2013 entre otras; y, 5) De acuerdo con el art. 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, la Autoridad disciplinaria debe darle el valor legal a los elementos de prueba dentro del proceso disciplinario a momento de emitir la resolución de fondo, el cual forma parte del Capítulo II del Acuerdo 75/2013, relativo a los medios de prueba en general, encontrando plena compatibilidad con el derecho constitucional, por ende no vulnera, menos restringe ningún derecho.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- revocó
- i)
- II.1.
- II.
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- '…la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución «final» del proceso judicial o administrativo,
- la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo,
- La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo;
- III.2. Con relación a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen conculcados
- no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma impugnada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que éste Tribunal pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe realizar una fundamentación adecuada
- a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley Fundamental.
- la formulación con claridad de los motivos o fundamentos que sustentan la tesis de la inconstitucionalidad, es el necesario marco argumentativo que justifica la existencia de relevancia constitucional en el tema concreto; por ello, el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del art. 24.I del CPCo, encuentra puntualización n el art. 27.II inc. c) del mismo Código, como una causa de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, disponiendo que toda acción recurso o consulta, debe ser rechazado por la Comisión de Admisión, cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justiciable un examen de los mismos,
- vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
- Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cargas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción', es decir, que esta acción
- III.4.1. De la falta de fundamentos jurídicos constitucionales en la presente acción
- III.4.2. Respecto de la aplicación de las normas impugnadas en la Resolución del caso
- IMPROCEDENTE