SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1975/2014
Fecha: 13-Nov-2014
Estado Plurinacional Comuntario,
El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. En este metaconcepto complejo se plasma el nuevo paradigma de institucionalidad política, el modelo de Estado Plurinacional Comuntario, que tuvo participación activa de sectores sociales, populares y pueblos indígenas de existencia precolonial, en su incesante e inclaudicable lucha histórica, sin precedentes en la historia del constitucionalismo contemporáneo, quienes han contribuido en el diseño de modelo institucional. Así, debemos mencionar al respecto el segundo párrafo de su Preámbulo que expresa “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado”.
Este modelo de Estado cohesionado en la unidad, expresa su diversidad social, reivindicando a los pueblos indígenas precoloniales con su tradición histórica, identidad cultural, institucionalidad, territorialidad y cosmovisión, excluida en el surgimiento de la República, que impulsa por una parte la fuerza anticolonial y descolonizadora en la construcción del nuevo Estado y por otra, representa el fundamento de la pluralidad y pluralismo en el ámbito político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, lo que ha significado la ruptura con el modelo de Estado-nación, uniformador, monocultural, difundida por la visión hegemónica occidental eurocéntrica, que subestimó o minimizó otras formas de organización social, jurídica, política, económica y de cosmovisión.
En el modelo de Estado adoptado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, conforme determina el art. 196.I de la CPE; teniendo entre sus atribuciones: “Los conflictos de competencia entre a jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” conforme se determina el art. 202.11, configurando de esta manera el ámbito de control competencial, junto a los de control normativo y tutelar. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció: “… al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino”, sin excluir de este sistema de control, a la jurisdicción ambiental y las jurisdicciones especializadas reguladas por ley, conforme previene el art. 179 de la CPE.
Precisando al conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, citando la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, estableció que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste”.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión y notificaciones
- I.
- II.1.
- II.2.
- Estado Plurinacional Comuntario,
- III.2.De las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y jurisdicción agroambiental
- 7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley
- Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo
- COMPETENTE