SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1982/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1982/2014

Fecha: 13-Nov-2014

a)

Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del órgano que generó la norma impugnada, mediante memorial presentado vía fax el 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 63 a 74 vta., se apersonó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y respondió a la presente acción expresando que: a) Es preocupante que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, siga con dudas sobre la aplicación normativa, impidiendo el legítimo ejercicio de la acción del Estado, para frenar irregularidades en el tema de tierras, entorpeciendo su labor, paralizando procesos y aumentando la retardación de justicia con la excusa de una supuesta inconstitucionalidad de las normas impugnadas; b) Los magistrados accionantes, olvidan que existe cosa juzgada constitucional, toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, en su totalidad, no habiendo lugar a discusión ni cuestionamientos; c) Si bien se revocó en parte el Auto por el cual los accionantes promueven esta ilegal acción, al existir cosa juzgada constitucional, consideran incomprensible que se admita la misma sobre el art. 110 inc. f) del DS 29894, la cual a su criterio, es una norma conexa “DE LA QUE YA FUE DECLARADA CONSTITUCIONAL” (sic), por lo que tampoco correspondía ingresar a realizar un control de constitucionalidad, evitando este trámite forzado; d) Esta nueva norma impugnada, realiza una mención de una de las atribuciones del Viceministerio de Tierras, que era preexistente, debido a que la misma ya estaba en nuestro ordenamiento jurídico desde el 2007, por lo cual era pertinente y lógico incluirla en la nueva norma que regula la estructura y atribuciones de las distintas entidades que conforman el Órgano Ejecutivo, razón plenamente constitucional de la existencia de esta norma; la cual en nada modifica, contradice, aumenta contenido o disminuye cuestión alguna en relación a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, ni lo determinado en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, este razonamiento es esencial para establecer que la norma, objeto de este nuevo control constitucional, cumple a cabalidad la norma relativa a la jerarquía normativa y supremacía constitucional, contenida en el art. 410 de la CPE; e) Los Fundamentos Jurídicos constitucionales, expuestos en la SCP 1548/2013, que respaldaron la legitimidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, son válidos y aplicables para sostener la constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894, toda vez que, se trata de una norma conexa; f) El Tribunal Constitucional Plurinacional, reconoció muchas veces la inconstitucionalidad por conexión; de acuerdo con el principio de presunción de constitucionalidad, es mucho más lógico que se admita la constitucionalidad por conexitud, en tal sentido, se reitera que la norma, objeto de la presente acción, está relacionada con la mención de una atribución del Viceministerio de Tierras, que ya se encontraba reconocida en norma específica anterior, además que se encuentra desarrollada en otra norma declarada constitucional; g) La norma impugnada no es contraria a las normas constitucionales referidas, puesto que la misma no otorga ninguna facultad extraordinaria, ni crea procedimiento extraño, contrario o lesivo al ámbito de los derechos que se encuentran dentro de la dimensión del debido proceso, esta norma es un simple instrumento jurídico de una entidad del Estado, para cumplir con una parte de su función administrativa; h) La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, determina y regula respecto a la demanda contencioso administrativa y el proceso de nulidad de títulos ejecutoriales en materia agraria, la primera como un medio de control de legalidad de actos administrativos por parte del Tribunal Agroambiental; el segundo, como solución legal cuando existan vicios de nulidad conforme al art. 60 de la Ley del Servicio nacional de Reforma Agraria, y su similar modificatoria, los que si bien eran procesos dirigidos a constituirse en medios de revisión de estos actos por parte del órgano judicial, a solicitud de los particulares de forma válida, legal y legítima, se extendió esta facultad a las entidades públicas, las cuales pueden impugnar actos administrativos emitidos por otras entidades públicas, sin que ello modifique el proceso ni la finalidad de los procesos contenciosos administrativos y/o de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; i) El art. 393 de la CPE, determina que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda; j) La tenencia de la tierra, no puede responder a fines privados o meramente suntuosos, sino que el derecho de propiedad agrario debe responder y adecuarse a todo un sistema normativo que busca “…que esa tierra con los fines económicos sociales, constitucional y legalmente establecidos” (sic); en ese sentido, la atribución del Viceministerio de Tierras, contenida en la norma impugnada, se constituye en un instrumento jurídico que permite al Estado, el defender el interés colectivo y estatal, en todos aquellos casos que existan actos administrativos o se haya emitido títulos ejecutoriales con graves irregularidades y cuya consecuencia derive en tenencia de la propiedad agraria, sin cumplir con los fines previstos en la Constitución Política del Estado y la reconducción comunitaria de la reforma agraria que debe implementarse en el Estado Plurinacional; k) El art. 110 inc. f) del DS 29894 cuestionada, no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Norma Suprema, puesto que sólo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permite al Estado la defensa de la Función Económica Social (FES), que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria, es así que esta misma norma no contradice la naturaleza y el objeto del proceso contencioso administrativo en materia agraria, sino que únicamente plasma nuevas disposiciones relativas a la aplicación de la reconducción comunitaria de la reforma agraria, toda vez que la figura misma de la nulidad y del indicado proceso, en nada cambió su configuración jurídica; l) La presente es la décimo segunda acción sobre el mismo asunto, objeto y norma impugnada, que versa sobre idénticos fundamentos que las anteriores; en ese sentido, esta acción con las que la preceden, acusan de supuesta inconstitucionalidad a la Disposición Final Vigésima del DS 29215, hoy no admitido al existir cosa juzgada constitucional sobre la misma, pero simulando una especie de innovación, se añadió a esta forzado control de constitucionalidad, el art. 110 inc. f) del DS 29894; m) El presente caso es idéntico a la acción intentada donde se emitió la SCP 1548/2013, la cual tiene el carácter obligatorio y vinculante a todos los demás casos, por lo que debe darse fin a todas las acciones planteadas, al existir el mismo objeto, causa y los mismos preceptos impugnados; y, n) El hecho de que se hubiera añadido el art. 110 inc. f) del DS 29894, no enerva la vinculatoriedad de la SCP 1548/2013, al ser la nueva norma impugnada una simple norma conexa que ratifica y reproduce la atribución del Viceministerio de Tierras ya contenida en la Disposición Final Vigésima del DS 29215 declarado constitucional; en consecuencia, solicitan se proceda al examen de las dos disposiciones impugnadas para ser contrastadas con la normativa constitucional, a fin de determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad.