SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1982/2014
Fecha: 13-Nov-2014
i)
La segunda, esta autoridad en la demanda que interpuso, impugnó la Resolución Administrativa RA-SS 0028/2010 de 25 de enero, pronunciada por el Director Nacional del INRA, dentro del proceso de saneamiento del predio “San José” indicando que en esa Resolución sucedía lo siguiente: i) No se valoraron los antecedentes del expediente agrario, en el cual constaba la realización de dos pericias de campo, advirtiendo en la primer pericia, que el predio referido se encontraba abandonado y sin indicios de actividad productiva que demuestre el cumplimiento de la FES; y en la segunda pericia, que consta en el informe SAN SIM 147/2003, se evidenció la existencia de dos casas, un horno en refacción, un corral de madera y cinco divisiones de potrero; ii) Que el indicado expediente, no podía considerarse por haber sido tramitado por una autoridad sin jurisdicción ni competencia en áreas de colonización; toda vez que, la beneficiaria del predio no se encontraba correctamente legitimada, al fundar su tradición en un expediente tramitado ante el ex CNRA, viciado de nulidad por estar sobrepuesto el predio en el 100% a la zona de Colonización Sud Oriental creada por DS de 25 de abril de 1905; iii) No se valoró el cumplimiento de la FES, pese a las irregularidades advertidas en su verificación, al no haberse constatado, durante las primeras pericias de campo, actividad antrópica alguna, por el abandono del predio “San José”; iv) No se consideró a cabalidad el procedimiento de saneamiento ejecutado, y pese a ello procedió a reconocerse derechos sobre dicho predio; solicitando por consiguiente, se deje sin efecto la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo inclusive el informe de inspección ocular SAN SIM 147/2003, debiendo reencausarse el proceso en estricto apego a normas.
En ese contexto, los Magistrados accionantes, cuando sobrevino la primera situación, referida al apersonamiento del Viceministro de Tierras y consiguiente interposición de la demanda contenciosa administrativa, en base a la legitimación activa que le otorga el art. 110 inc. f) del DS 29894, mediante Auto 51 de 2 de octubre de 2012, admitieron la referida demanda, haciendo constar expresamente en la misma, que fue interpuesta dentro el término legal por Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, cuya personería fue admitida en mérito a la Resolución Suprema (RS) 07412 -esta última que lo posesiona en el cargo mencionado-.
Es así que por lo desarrollado de forma precedente, se llega a establecer que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a tiempo de pronunciar el Auto 51, admitiendo la demanda contenciosa administrativa señalada, observaron la regulación establecida en el art. 110 inc. f) del DS 29894, sin realizar ningún cuestionamiento a dicha norma en esa oportunidad, aceptando plenamente la legitimación activa del Viceministro de Tierras para interponer la demanda mencionada, señalando que la misma fue presentada dentro del plazo legal, en todo lo que fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria; ello implica que, la preceptiva legal establecida en la disposición observada ya fue aplicada en el Auto 51, cuando admitieron la demanda contenciosa administrativa; por consiguiente, al haber sido aplicada en la resolución inicial referida, ésta ya no será aplicada en la respectiva resolución final que se deba pronunciar en la demanda instaurada por el Viceministro de Tierras, debido a que su legitimación activa ya fue considerada y aceptada en la indicada resolución de admisión; en consecuencia, al haber sido admitida inicialmente, ya no será posible considerarla en la resolución final.
En todo caso, lo que corresponde ser discutido y aplicado en la resolución final que deban pronunciar los Magistrados accionantes, será lo que aconteció en la segunda situación advertida de la demanda contencioso administrativa; es decir, la impugnación que efectuó el Viceministro de Tierras contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0028/2010 de 25 de enero, emitida por el Director Nacional del INRA, donde se compulsarán y analizarán los aspectos observados en la tramitación del proceso de saneamiento del predio “San José”, que fueran plasmados en la demanda ya referida.
En conclusión, de todo lo vertido se establece que no existe una futura resolución a emitirse dentro de la demanda contenciosa administrativa, donde se vaya aplicar el art. 110 inc. f) del DS 29894; es decir, no existe ninguna resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma cuestionada por los Magistrados accionantes, ello debido a que la misma ya fue aplicada en el Auto 51, cuando se admitió la referida demanda y se aceptó la legitimación activa del Viceministro de Tierras para la interposición de esa demanda.
Cabe hace notar que los razonamientos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, guardan estricta correspondencia con los desarrollados en la SCP 0676/2014 de 8 de abril, cuyos argumentos expuestos en el indicado fallo, recogen aspectos análogos a la problemática traída a colación por los accionantes.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- revocar en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
- la acción de inconstitucionalidad concreta procede contra normas y/o resoluciones de carácter normativo de las cuales dependa un proceso judicial o administrativo
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal
- III.4. Análisis del caso concreto
- SE ADMITE
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE