Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1982/2014
Fecha: 13-Nov-2014
IMPROCEDENTE
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta de oficio por Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, contra la Disposición Final del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, y el art. 110 inc. f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- revocar en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta
- vale decir, que este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se tiene duda.
- la acción de inconstitucionalidad concreta procede contra normas y/o resoluciones de carácter normativo de las cuales dependa un proceso judicial o administrativo
- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- , por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- III.3. Objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal
- III.4. Análisis del caso concreto
- SE ADMITE
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE